Os facilito un Modelo de demanda de Juicio Verbal por el que una abuela solicita se establezca régimen de visitas a su favor, en relación a sus dos nietos. El hijo de la demandante se encuentra en prisión por un episodio de Violencia de Género con su propia esposa, madre de los dos menores (nietos de la demandante), y la madre había cortado todo trato con la abuela paterna, a quien los nietos estaban muy unidos antes del episodio de Violencia.
Espero que sea de vuestro interés.
Abogado Matrimonialista
AL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DE XXXX
DÑA. XXXX Procuradora de los Tribunales y de de DÑA. VERONICA XXXX, mayor de edad, con domicilio en la calle XXXX, según se acreditará mediante la oportuna comparecencia “apud acta”, para lo cual solicitamos se señale día y hora, ante el Juzgado comparezco, con la asistencia técnica del letrado del Ilustre Colegio de Madrid, D. César Sánchez Sánchez, Coleg 49.711, y como mejor y más procedente sea en términos de derecho, DIGO:
Que en la representación que ostento, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOLICITANDO RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES DE ABUELA PATERNA CON LOS MENORES, XXXX y XXXX y todo ello contra 1, mayor de edad y con domicilio en la calle XXXX, (madre de los menores), y contra 2, mayor de edad, y actualmente con domicilio en el Centro Penitenciario XXXX, (padre de los menores), con base en el art. 160 del Código Civil, sustanciándose conforme lo dispuesto en el art. 250.1.13º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción dada por la Ley 42/2.003, de 21 de noviembre, sobre la base de los siguientes:
H E C H O S
Primero.- Mi mandante VERONICA XXXX, viuda, es la madre de 2, (padre de los menores). Se acredita este extremo con la copia del libro de familia que adjunto se acompaña como DOCUMENTO Nº 1.
El padre de los menores mantuvo una relación sentimental durante varios años con 1, habiéndose conocido ambos en un Centro de Rehabilitación, donde seguían un tratamiento por su adicción a las drogas. Posteriormente se trasladaron a vivir juntos, y fruto de esa unión han nacido y viven dos hijos, NIETOS EN CONSECUENCIA DE MI REPRESENTADA:
- XXX, nacida en XXXX el XXXX, de XXXX años de edad a la fecha de presentación de la demanda.
- XXXX, nacido en XXXX el XXXX de XXXX años de edad a la fecha de presentación de la demanda.
Los nietos, en consecuencia, son menores de edad.
Se adjuntan como DOCUMENTOS Nº 2 y 3, certificados de nacimiento de los menores.
SEGUNDO.- Como consecuencia de sus problemas con la droga, los padres de los menores mantuvieron una relación no exenta de conflictos. En este contexto ciertamente complejo, la abuela se ha hecho cargo de los menores desde su nacimiento, colaborando en su cuidado en múltiples ocasiones, dado el estado físico y psíquico en que se encontraban los padres.
Derivado de un lamentable episodio de violencia de género acaecido entre los padres el XXXX de 2.013, 2, (padre de los menores) actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario de XXXX, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº XXXX Juicio Oral XXXX, por la que se le condena por diversos delitos y faltas (XXXXX), a la pena en conjunto de XXXX de prisión, XXXX días de trabajos en beneficio de la comunidad, XXXX de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, XXXX de prohibición de aproximación y comunicación a su XXXX-, XXXX días multa cuota XXXX €, y XXXX € de indemnización). Se hace constar expresamente que esta parte no posee copia de la mencionada sentencia sin perjuicio de acreditar este extremo en el momento procesal oportuno, en caso de que sea negado de contrario.
Ni que decir tiene que la abuela paterna es ajena a esta circunstancia.
Tras esta situación se ha tramitado entre los padres el oportuno procedimiento civil de guarda y custodia de pareja de hecho en el cual se ha acordado, entre otras medidas, que los menores quedaban bajo la guarda y custodia de la nuera de mi mandante. Habida cuenta la condena que cumple el padre, no se ha establecido régimen de visitas a favor del mismo, a lo que se añade que en la sentencia penal tiene un periodo de alejamiento concreto establecido en relación a sus propios hijos. Al igual que en el caso anterior, se hace constar que esta representación tampoco posee copia de tal sentencia, sin perjuicio de acreditar este extremo en el momento procesal oportuno, en caso de que sea negado de contrario.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, que no es sino la situación cercana en el tiempo de la pareja, lo cierto es que desde el nacimiento de los menores, mi mandante ha mantenido con ambos nietos una estrecha relación afectiva, y una comunicación totalmente fluida. La situación entre los padres, ha llegado al punto en el que está, pero todo ello es ajeno a la abuela que nada tiene que ver ni con la condena penal, ni con el procedimiento civil tramitado entre los padres.
En este sentido la abuela tradicionalmente era quien llevaba y recogía a los menores del Colegio y en ocasiones, coincidiendo con los periodos de trabajo de la madre, los menores comían en su casa entre semana, además de mantener con ellos un contacto constante y grato para todos. La descrita situación de drogodependencia de ambos padres, y las dificultades económicas por las que atravesaba la pareja, motivaron que la abuela en múltiples ocasiones ayudara económicamente y aportara ropa y comida a la familia, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno.
Derivado de los hechos acaecidos el XXXX de 2.013, que motivaron la condena penal al padre que anteriormente hemos mencionado, la madre de los menores HA DECIDIDO UNILATERALMENTE CORTAR TODA COMUNICACIÓN CON LA RAMA PATERNA DE LA FAMILIA, ENTRE LA QUE ESTA LA ABUELA DEMANDANTE. Es probablemente legítimo que un hecho que ha motivado una condena tan grave y contundente como la descrita, implique que la víctima no desee mantener ningún contacto con el agresor (además de la imposibilidad legal de ello), pero no es menos cierto que de esta cuestión bilateral, en la que no vamos a entrar, ninguna culpa tiene la abuela de los nietos, a la que se ha excluido del contacto con los mismos por cuestiones que nada tienen que ver con ella. La abuela es la madre de la persona que cumple condena, pero más allá de ello indudablemente ni es responsable de los actos de su hijo, ni tiene porque sufrir más consecuencias que las que derivan del duro trance de ver a un hijo privado de libertad.
A pesar de ello, y por expresa imposición de la madre de los menores, la abuela no ve a sus nietos desde el XXXX de 2.013. Esta fue la última ocasión en que la abuela pudo disfrutar de la compañía de los menores, y desde ese momento la madre obstaculiza cualquier tipo de contacto, ni personal, ni telefónico, ni epistolar con los menores.
Desde ese momento, y aun a pesar de los intentos llevados a cabo por mi representada para mantener contacto con sus nietos, la madre de los mismos se niega tajantemente a ello, en una actitud que, con todos los respetos hacia su persona, parece que trata de trasladar a la abuela las sin duda censurables actitudes de su hijo que tan contundente respuesta han tenido en la jurisdicción penal.
Han sido varias las comunicaciones remitidas a la madre implorando la posibilidad de ver a los nietos.
Se adjunta como DOCUMENTO Nº 4, copia manuscrita de la carta remitida a la madre, en la que mi mandante manifiesta su deseo de ver a los niños habida cuenta que se acercaba la fecha del cumpleaños de la niña. Como es de ver la abuela solicita el poder comprarles algo, como siempre ha hecho, y manifiesta que ella no ha hecho nada para que no le deje ver a los nietos, insistiendo en lo mucho que ha estado unida a ellos. Como DOCUMENTO Nº 5, se adjunta el justificante de envío de la anterior carta certificada.
Como DOCUMENTO Nº 6, se adjunta burofax de fecha XXXX de 2.013 en el que tan solo se hace constar “XXXX, me gustaría ver a los niños, si necesitas algo cuenta conmigo. Espero tu respuesta. XXXX”.
Como DOCUMENTO Nº 7, se adjunta copia del justificante de que el burofax ni siquiera llegó a ser retirado en correos por la madre.
Igualmente, los intentos de contactar telefónicamente con los nietos también han sido vanos. De hecho, el teléfono fijo tradicional en el que se podía contactar con los menores (nº: XXXX), a día de hoy no existe, apareciendo tan solo una locución que indica: “Movistar le informa que actualmente no existe ninguna línea en servicio con esta numeración”, no habiendo facilitado la madre ningún otro número de contacto.
Por tanto a partir del XXXX y hasta la fecha, la demandada ha mostrado una absoluta oposición a que mi mandante se relacione con sus dos nietos, hasta el punto de que actualmente hay una ausencia total de comunicación y visitas de mi representada con ellos.
El padre, actualmente en prisión, no se opone en absoluto a este necesario contacto de sus hijos con la abuela, pero la descrita situación de prisión evidentemente le impide mediar en la situación.
CUARTO.- A pesar de los esfuerzos de mi mandante por hacer que la madre le permita el necesario contacto y las visitas con los niños, estos han resultado infructuosos siendo totalmente necesario perpetrar el auxilio judicial a fin de que se establezca un régimen de comunicación y visitas que se adapte a la realidad actual, en aras de la protección del derecho de la abuela a relacionarse con sus nietos, fundado en el derecho constitucional de los menores al desarrollo de la personalidad, y el respeto a su vida privada y familiar.
Mi representada teme que cada vez que pasa más tiempo sin ver a los menores más difícil va a ser la relación con los mismos, causándoles un perjuicio irreparable, tanto a los menores como a mi patrocinada, quien desde que los menores nacieron se ha estado ocupando de los mismos, y colaborando en sus atenciones y cuidados, manteniéndoles, inclusive, económicamente, como se ha indicado anteriormente.
Las medidas que esta parte solicita consisten en que se establezca un régimen de visitas a favor de la abuela paterna, tras la negativa de la madre de los menores, a relacionarse con ella y que asimismo puedan tener contacto telefónico cuando las circunstancias así lo aconsejen, al no existir justa causa que aconseje impedir dicha comunicación.
A tal fin se solicita expresamente establecer el derecho de la abuela paterna a un régimen de comunicación y visitas con sus nietos de la manera siguiente:
a). La abuela podrá tenerlos en su compañía los miércoles alternos, cada quince días (que corresponderán a la primera y tercera semana de cada mes, en caso de desacuerdo), desde la hora de salida del colegio, hasta las 20:00 horas, durante los meses de octubre a abril, ambos inclusive, y hasta las 21:00 horas, durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive, siendo el lugar de recogida de los niños el propio colegio de aquellos, y el de entrega, el domicilio de la madre.
En el caso de que los niños no acudan al colegio (por encontrarse de vacaciones, por tratarse de un día no lectivo, o por la razón que fuere) el régimen no variará, siendo la recogida y entrega de los mismos en el domicilio materno, y con el mismo horario, entendiéndose como hora de recogida de los menores las 17:00 horas.
b). Un fin de semana al mes (que en caso de desacuerdo será el último de cada mes), desde las 11:00 horas del sábado, hasta el domingo a las 20:00 horas. Los menores serán recogidos y reintegrados por la abuela paterna, en el domicilio de la madre una vez finalizado el período de visitas.
c). En el periodo vacacional de verano, la abuela podrán tener consigo a los menores durante un periodo de 10 días seguidos. En caso de desacuerdo, esos 10 días concretos se elegirán por la demandante, que lo comunicara a la demandada con una antelación mínima de 15 días, recogiéndolos a las 10:00 horas del primer día, y devolviéndolos a las 20:30 horas del último día, en ambos casos en el domicilio de la madre.
d). 2 días seguidos con pernocta durante la vacaciones escolares de Navidad y durante las de Semana Santa, que no serán los días de fiesta principal salvo acuerdo en ese sentido, eligiendo en caso de discrepancia de los días la abuela paterna los años pares y la madre los años impares, siempre con una antelación mínima de 15 días.
e). Comunicar telefónicamente con los menores, siempre respetando los horarios de descanso, estudio y actividades propias de ambos, dos veces en semana, en horario de 19:00 a 21:00 horas.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
-I-
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Rigen las reglas establecidas en los artículos 36, 45, 248 y 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente el Juzgado al que me dirijo por ser la localidad donde tienen su domicilio (calle XXXX) la madre demandada y asimismo donde residen los menores en su compañía (art 769 LEC).
- II –
POSTULACIÓN Y DEFENSA.-
Se cumplen con las normas de postulación, ya que mi mandante comparece en el presente procedimiento, representada por la Procuradora que suscribe, tal y como se ha indicado en el encabezamiento de la presente demanda y bajo la dirección del Letrado firmante, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- III –
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.-
La legitimación activa la ostenta mi mandante en calidad de abuela paterna de los menores, según se acredita mediante las certificaciones literales de nacimiento.
La legitimación pasiva la ostentan los demandados 1, y 2, en su condición de madre y padre de los menores, si bien queremos destacar que es exclusivamente la madre 1 quien está privando sin justa causa del disfrute de un régimen de visitas, estancia y comunicación a la abuela paterna con sus nietos.
La postura de hacer intervenir en el proceso a un hijo que no se opone en absoluto a que los nietos vean a los abuelos, es en buena medida contraria a la lógica, sin embargo entendemos que es imprescindible para la correcta constitución de la relación procesal, sin perjuicio de un posterior allanamiento o citación como testigo en apoyo de las peticiones que la abuela realiza. En este caso, reiteramos que el padre se encuentra actualmente cumpliendo condena de prisión y no pone ningún obstáculo al contacto de los nietos con la abuela, sin perjuicio que la descrita situación le impide mediar en la situación.
-IV-
PROCEDIMIENTO.-
A tenor de lo establecido en el ordinal 13º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente procedimiento, al pretender la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil, debe tramitarse por las normas relativas al JUICIO VERBAL, con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 753 de la referida Ley establece que el proceso se sustanciara por los tramites del juicio verbal, con tramitación preferente si alguno de los interesados en el procedimiento es menor o incapacitado, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás partes que deban de ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que contesten la misma.
-V-
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.-
De la presente demanda deberá darse traslado al Ministerio Fiscal, habida cuenta de la existencia de los dos menores, en virtud de lo dispuesto en el Art. 749.2 LEC.
-VI-
FONDO.-
Tal y como se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley 42/2.003, de 21 de noviembre, por la que se introduce esta figura en el Código Civil, la reforma de la Ley parte de considerar que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensaban un tratamiento minúsculo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden colaborar al mismo fin.
Es de aplicación el artículo 160 apartados segundo y tercero, en su redacción dada por la Ley 42/2.003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, que establece que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Se establece por nuestra legislación que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
El derecho de los abuelos y otros parientes y allegados a mantener relaciones personales con los menores, que reconoce el párrafo 2º del art. 160 del Código Civil, es un concepto abierto e indeterminado que abarca toda forma de comunicación o trato, incluidas las estancias temporales en el domicilio del pariente, cuya concreción en cada supuesto específico dependerá de la condición de las personas implicadas y de las circunstancias concurrentes, siendo el criterio rector a la hora de precisar su contenido el interés y beneficio del menor.
Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS de 7 de abril de 1.994, STS de 11 de junio de 1.996, STS de 23 de noviembre de 1.999 entender que los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos, siempre y cuando no concurra alguna causa que, desde el prisma del beneficio del menor, aconseje la supresión de ese trato. Esta doctrina la ha mantenido incluso en aquellos casos en que se han podido constatar las desavenencias entre los progenitores y los abuelos del menor, puesto que "este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resulta más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco dado que la personalidad se forma también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores".
En idéntico sentido se manifiesta la AP de Zaragoza de 8 de abril de 2.003 y la AP Baleares de 26 de abril de 2.002.
Nuestro Tribunal Supremo establece en Sentencia de 28 de junio de 2.004 lo siguiente: “El art. 160 del CC establecía en su párrafo segundo que 'no podrán impedirse sin justa cusa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados'. No suscitaba polémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían los abuelos, e incluso con carácter privilegiado y, quizás por esto -para resaltar tal aspecto- y a pesar de no haber lugar a duda, la Ley 42/2.003, de 21 de noviembre, incluyó expresamente junto a “y otros parientes y allegados” a los abuelos (…). Resulta de interés el comentario anterior porque, si bien la expresión “relaciones personales” que empleaba, y sigue empleando el precepto, adolece de una evidente vaguedad y se presta al debate, sin embargo, habida cuenta de lo dicho, permite una evidente flexibilidad para emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las circunstancias del caso, y siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, que constituye un principio rector en la actuación de los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo…Con arreglo a lo expuesto, los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias especificas del supuesto que determinan que aquella pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la “relación personal” a un simple contacto durante un breve tiempo (…), y nada impide que pueda comprender “pernoctar en casa o pasar una temporada” con los mismos”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 y concordantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1.990, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y en los artículos 92, 94, 158 y concordantes entre otros del Código Civil, en las medidas a adoptar en relación con menores de edad, rige como principio el interés superior del menor al que hay que atender primordialmente al establecer tales medidas. Entre esas medidas se encuentra la comunicación y visitas de los nietos con sus abuelos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.013, señala al respecto que la complejidad de las relaciones entre familiares, se evidencia precisamente en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. La Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
A este respecto, señala el Auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.014 que “La falta de relación de los abuelos con su nieta no obedece, en forma alguna, a una inaptitud de los mismos para relacionarse con su nieta, sino que vino determinada por las malas relaciones entre el hijo y el padre, por lo que no se aprecia motivo alguno para que no pueda llevarse a cabo un régimen de visitas a favor de los abuelos”.
En cuanto a la posibilidad de fijar régimen de visitas a favor de los abuelos, en el caso de que uno de los progenitores cumpla pena privativa de libertad, situación exactamente coincidente con la que nos ocupa, la reciente Sentencia de 31 de enero de 2.014 de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirma la dictada por el Juzgado de Instancia y fija régimen de visitas a favor de la abuela. La especialidad en este caso radica en que el padre se encontraba cumpliendo condena en Centro Penitenciario. En este sentido, expresamente se prohíbe a la abuela que acuda acompañada del menor al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado el padre del menor, advirtiéndola que en caso de incumplirse dicha prohibición, podría ser privada del derecho de visitas concedido. Señala la Audiencia que no había ninguna justa causa para impedir el contacto entre nieto y abuela, y la relación o enfrentamiento entre padre y madre son ajenos los abuelos a esta situación. Se carece de toda prueba que acredite que la abuela sea una mala influencia sobre el niño y que le hable mal y no es suficiente el hecho de que la abuela pueda facilitar la comunicación con el padre, que se encuentra en situación de prisión provisional, puesto que se ha fijado la prohibición de acudir la abuela del menor a prisión siendo ello pernicioso para el mismo. La comunicación con la abuela o su familia extensa solo pueden beneficiar al menor, y todas las cuestiones que se manifiestan de oposición a que se produzcan estas relaciones son solamente una cuestión puramente personal, pero que nada incide en lo que constituye el beneficio del menor y relación con su familia amplia a la que tiene derecho.
Debemos señalar, por si alguna duda queda al respecto, que la abuela solo pretende que se establezca un régimen de visitas autónomo con respecto al que en su momento pueda disfrutar el padre, cuando sea que esto pueda suceder, y en consecuencia asume y acepta cualquier limitación que expresamente pueda ser impuesta en el sentido de que se la prohíba que acuda acompañada de los menores al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado el padre de ambos. No va a ser necesario que se imponga puesto que la abuela es conocedora que no puede acudir al Centro Penitenciario en compañía de los niños, puesto que más allá de la prohibición legal de comunicación que se ha impuesto al padre sobre sus hijos (que bastante desgracia es ya), tiene el sentido común suficiente como para discernir que no es un Centro Penitenciario el lugar donde unos niños deban ver a su padre. No obstante, asume cualquier prohibición que legalmente se le imponga en ese sentido.
A la vista de los hechos descritos y artículos citados procede fijación de un régimen de comunicación y visitas de los nietos con su abuela paterna, reconociendo así el derecho a las relaciones personales y familiares de los menores y, por ende, a su derecho fundamental al desarrollo de su personalidad y al respeto a su vida privada y familiar.
-VII-
COSTAS PROCESALES.-
Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Procesal Civil, debiendo imponerse las costas a la contraparte.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, por el/la secretario/a judicial se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación que ostento de DÑA. VERONICA XXXX, y por promovida DEMANDA DE JUICIO VERBAL en solicitud de la fijación de un RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES DE ABUELA PATERNA para los dos nietos XXXX con mi representada, y todo ello contra 1, (madre de los menores), y contra 2, (padre de los menores), se sirva admitirlo y previo emplazamiento del Ministerio Fiscal, y demás trámites legales pertinentes, por el tribunal se dicte en su día Sentencia por la que, reconociendo como ciertos los hechos expuestos en el cuerpo de la presente demanda y el derecho de la abuela paterna a relacionarse con sus nietos, se acuerde la fijación del siguiente régimen de visitas y comunicación:
a). La abuela podrá tenerlos en su compañía los miércoles alternos, cada quince días (que corresponderán a la primera y tercera semana de cada mes, en caso de desacuerdo), desde la hora de salida del colegio, hasta las 20:00 horas, durante los meses de octubre a abril, ambos inclusive, y hasta las 21:00 horas, durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive, siendo el lugar de recogida de los niños el propio colegio de aquellos, y el de entrega, el domicilio de la madre.
En el caso de que los niños no acudan al colegio (por encontrarse de vacaciones, por tratarse de un día no lectivo, o por la razón que fuere) el régimen no variará, siendo la recogida y entrega de los mismos en el domicilio materno, y con el mismo horario, entendiéndose como hora de recogida de los menores las 17:00 horas.
b). Un fin de semana al mes (que en caso de desacuerdo será el último de cada mes), desde las 11:00 horas del sábado, hasta el domingo a las 20:00 horas. Los menores serán recogidos y reintegrados por la abuela paterna, en el domicilio de la madre una vez finalizado el período de visitas.
c). En el periodo vacacional de verano, la abuela podrán tener consigo a los menores durante un periodo de 10 días seguidos. En caso de desacuerdo, esos 10 días concretos se elegirán por la demandante, que lo comunicara a la demandada con una antelación mínima de 15 días, recogiéndolos a las 10:00 horas del primer día, y devolviéndolos a las 20:30 horas del último día, en ambos casos en el domicilio de la madre.
d). 2 días seguidos con pernocta durante la vacaciones escolares de Navidad y durante las de Semana Santa, que no serán los días de fiesta principal salvo acuerdo en ese sentido, eligiendo en caso de discrepancia de los días la abuela paterna los años pares y la madre los años impares, siempre con una antelación mínima de 15 días.
e). Comunicar telefónicamente con los menores, siempre respetando los horarios de descanso, estudio y actividades propias de ambos, dos veces en semana, en horario de 19:00 a 21:00 horas.
f). Con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a dicha pretensión formulada en la presente demanda.
OTROSI DIGO: Que interesa a esta parte el RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA para el momento procesal oportuno, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
SEGUNDO OTROSI DIGO: A efectos probatorios se designan los archivos y registros correspondientes a todos aquellos organismos y entidades que han quedado reseñados en el presente escrito, así como que guarden relación con los documentos que se aportan con el mismo, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: tenga por efectuada la anterior designación de archivos a los efectos oportunos.
TERCER OTROSI DIGO: esta representación ha intentado cumplir minuciosamente con todos los requisitos exigidos por la LEC que le son aplicables tanto en el fondo como en la forma, lo que pongo expresamente de manifiesto ante este Juzgado de conformidad con el art. 231 del citado cuerpo legal, a fin de que me sea concedido un plazo para subsanar cualquier error en el que haya podido incurrir, por lo que,
SUPLICO AL JUZGADO que se tenga por hecha las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.
Por ser todo ello de Justicia, con costas, que pido en Madrid a XXXX de 202X.
Fdo.: César Sánchez Sánchez
Colegiado 49.711 ICAM
Distrito de Arganzuela
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