Resoluciones de los Tribunales sobre el régimen de visitas de los abuelos


Audiencia Provincial de Cuenca, Sec. 1ª, Sentencia de 29-1-2014, (Pte: Sra. Orea Albares)

Supuesto: Juzgado de 1ª Instancia fija régimen de visitas a favor de la abuela. La madre de la menor presenta recurso de apelación sobre la base de que no pueden equipararse las visitas de los abuelos a las que se establecen a favor de los cónyuges o padres no custodios, y fijar un régimen de visitas de la abuela tan extenso como hace la sentencia de instancia en ningún caso beneficia el desarrollo integral del menor, que conforme a la jurisprudencia, debe prevalecer. La Audiencia confirma la Sentencia

Señala la Audiencia que el derecho de los abuelos y otros parientes y allegados a mantener relaciones personales con los menores, que reconoce el párrafo 2º del art. 160 del Código Civil, redactado por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, es un concepto abierto e indeterminado que abarca toda forma de comunicación o trato, incluidas las estancias temporales en el domicilio del pariente, cuya concreción en cada supuesto específico dependerá de la condición de las personas implicadas y de las circunstancias concurrentes, siendo el criterio rector a la hora de precisar su contenido el interés y beneficio del menor.

 

Partiendo de la base de que, en principio y en términos generales, son beneficiosas para los menores las relaciones personales con sus parientes próximos distintos de los progenitores en el entorno familiar, se indica que no    se alega circunstancia alguna que pueda justificar la supresión de las visitas y comunicaciones de la abuela con su nieto, teniendo en cuenta lo manifestado por el progenitor custodio, y teniendo en cuenta también la edad del menor así como que la relación del mismo con su abuela es absolutamente beneficiosa y enriquecedora para la formación y desarrollo del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en cuanto establece un régimen de visitas a favor de la abuela paterna.

 

En el supuesto sometido a revisión, no se encuentran motivos consistentes para disponer de manera distinta a la asignación acordada por la sentencia apelada, pues no puede obviarse de manera absoluta que el art. 160 del Código Civil instituye un derecho a relacionarse cuya atribución solamente ha de ser denegada o restringida si se acredita la causación de un perjuicio para el menor, cuyo beneficio es de interés superior, pues sin duda el derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos que presenten peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de los menores; pero, en la apreciación de la prueba practicada en el procedimiento, no resulta acreditado mediante prueba idónea consistente que la abuela materna paterna adopte (salvo su edad, lo que no puede ser acogido) conducta alguna que no sea adecuada en relación con el menor, de manera que no hay motivos suficientes para estimar la objeción formulada por la madre y suprimir por completo las visitas , pues con la nueva norma es evidente que se trata de favorecer la integración familiar y social facilitando también a la abuela el derecho de visita .

 

 

 

Audiencia Provincial de Avila, Sec. 1ª, Sentencia de 13-2-2014, (Pte: Sra. Rodríguez Duplá)

 

Supuesto: Juzgado de 1ª Instancia fija régimen de visitas a favor de la abuela a reestablecerse de forma progresiva y a ejercerse inicialmente a través del Punto de Encuentro Familiar. Los padres de las menores presentan recurso de apelación sobre la base de que la inexistencia de garantía de que el régimen de visitas fijado repercuta en beneficio de las menores. La Audiencia confirma la Sentencia

Señala la Audiencia que previo a cualquier otra consideración hay que recordar que el artículo 160 del Código Civil, comprendido entre los que disciplinan las relaciones paterno-filiales, establece que no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados, y añade después que en caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.

Por otra parte, es resaltable que la doctrina legal anterior y posterior a la reforma introducida por Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, es constante en precisar que el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e incluso a los padres y familiares "...con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (...) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien" (STS de 17 de septiembre de 1996), y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en punto al derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos (SSTS de 7 de abril de 1994, 11 de junio de 1996, 17 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1998) mantiene que este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores (STS de 23 de noviembre de 1999), indicando las SSTS de 20 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2005, por el carácter siempre enriquecedor de las relaciones entre abuelos y nietos, no pueden ni deben limitarse a los pertenecientes a una sola línea, pues, como recuerda la STS de 27 de julio de 2009, los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, y rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. Estas son las pautas que han de guiar la hermenéutica de los artículos 94, último párrafo, y 160, incisos segundo y tercero, del Código Civil.

Los recurrentes cuestionan que el sistema a instaurar sea beneficioso para las menores, e incluso lo califican de "perjudicial" y "peligroso", dado el enfrentamiento existente entre la actora y los padres de las niñas, falta de interés en restablecer las relaciones, incidencia que para la vida y hábitos de las menores tendría el traslado desde la localidad en la que residen hasta el Punto de Encuentro (sito en la capital de la provincia), y obstaculización del desarrollo psicosocial de las mismas, todo ello ante la inexistencia, se dice, de un previo vínculo afectivo.

Resalta la Audiencia que estos argumentos carecen de solidez, y parten de una postura negativa e inflexible que proyecta sobre las menores el deterioro de la relación entre su madre y su abuela, al que ellas son ajenas. Dicho en otros términos, se opone la falta de entendimiento entre los adultos como valladar a la relación con las menores, y ello en virtud de razones carentes de peso o virtualidad impeditiva, como el enfrentamiento entre padres y abuela, necesidad de traslado a la capital para materialización de las visitas, o intermitencia del trato con la actora, penuria de relación que a nuestro parecer no puede ser absolutizada para concluir que la situación no tiene regreso o no cabe mejorar el estado de cosas en beneficio de las menores, y antes bien consideramos que la corta edad de las niñas es un factor que facilitará la integración que ya disfrutan en otros círculos de su familia extensa, tarea que se llevará a cabo con éxito dejando a las niñas al margen del conflicto y con mediación familiar, tal y como recomiendan los especialistas.

Las pruebas practicadas permiten concluir, de una parte, la previa existencia de una relación normalizada entre abuela y nietas, también la producción de un conflicto entre la madre de las menores y su progenitora, el interés demostrado por la abuela en no perder contacto con las niñas y la inexistencia de razones objetivas que desaconsejen esa relación, al punto de que los mayores reproches opuestos por los demandados es que aquélla frecuenta bares, juega al bingo y ha tenido relaciones sentimentales fallidas, pormenores que no merecen el pretendido reproche, pues no se ha demostrado una adicción patológica al juego o al alcohol, ni ninguna otra conducta que pueda poner en entredicho la idoneidad de la demandante para tener relación con sus nietas.

En suma, resultan muy ilustrativas las conclusiones del Equipo Psicosocial, cuando tras sentar que no existe una causa objetiva que explique el origen y mantenimiento del conflicto familiar, considera que no se evidencia psicopatología que impida establecer un régimen de visitas de la abuela con sus nietas, pues "el mayor beneficio para las menores es mantener vínculos afectivos saludables con las personas relevantes de su familia, como es la figura de la abuela materna, por lo que se considera conveniente que se restablezca dicha relación", y, tras recomendar un régimen paulatino, finalmente, recuerda que es responsabilidad de padres y abuelos esforzarse por mantener una relación de cordialidad y acercamiento, propicia para el desarrollo de una adecuada afectividad en las menores.

 

Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 24ª, Sentencia de 31-1-2014, (Pte: Sra. Ruíz Marín)

 

Supuesto: Juzgado de 1ª Instancia fija régimen de visitas a favor de la abuela. La especialidad en este caso radica en que el padre se encontraba cumpliendo condena en Centro Penitenciario. En este sentido, expresamente se prohíbe a la abuela que acuda acompañada del menor al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado el padre del menor, advirtiéndola que en caso de incumplirse dicha prohibición, podría ser privada del derecho de visitas concedido. La madre del menor presenta recurso de apelación entendiendo que existe riesgo de malmeter al menor contra ella, y temor de que lo lleve a la cárcel para que vea a su progenitor en este lugar. La Audiencia confirma la Sentencia

Señala la Audiencia que no había ninguna justa causa para impedir el contacto entre nieto y abuela, y la relación o enfrentamiento entre padre y madre son ajenos los abuelos a esta situación. Se carece de toda prueba que acredite que la abuela sea una mala influencia sobre el niño y que le hable mal y no es suficiente el hecho de que la abuela pueda facilitar la comunicación con el padre, que se encuentra en situación de prisión provisional, puesto que se ha fijado la prohibición de acudir la abuela del menor a prisión siendo ello pernicioso para el mismo.

La comunicación con la abuela o su familia extensa solo pueden beneficiar al menor, y todas las cuestiones que se manifiestan de oposición a que se produzcan estas relaciones son solamente una cuestión puramente personal, pero que nada incide en lo que constituye el beneficio del menor y relación con su familia amplia a la que tiene derecho.

 

Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 24ª, Sentencia de 21-1-2014, (Pte: Sra. Vega Llanes)

 

Supuesto: Juzgado de 1ª Instancia fija régimen de visitas a favor de la abuela. La madre del menor presenta recurso de apelación mostrando sus discrepancias en relación al informe psicosocial. La Audiencia confirma la Sentencia

Señala la Audiencia que la sentencia recurrida establece un sistema de contactos que da adecuada satisfacción en el momento presente, a la necesidad de la hija menor de relacionarse con su abuela paterna, con un normalizado régimen de visitas de fin de semana, una vez al mes y breves periodos durante los periodos vacacionales.

En el informe referido, tras las oportunas entrevistas y el examen personalizado de la menor, madre y abuela, se colige que tal régimen de visitas resulta beneficioso para la menor, sin que se detecte patología alguna por parte de la abuela paterna que le impida el ejercicio del derecho de relacionarse con la nieta.

El interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. En este sentido, la Convención de 20 de noviembre de 1989, en su preámbulo, reconoce que el niño, para su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, insistiendo el artículo 5 en el respeto a las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, o, en su caso, de la familia extensa, de la que forman parte los abuelos, que ostentan respecto del menor una serie de facultades en consonancia con las obligaciones que la Ley les impone. En esta línea, se ha de destacar la importancia que se viene dando en las nuevas orientaciones legislativas, a la figura de los abuelos y a las relaciones con los nietos. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del art. 39 de nuestra Carta Magna. El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paterno filiales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares.

En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno, son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin.

 

Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 24ª, Sentencia de 17-1-2014, (Pte: Sr. Jiménez de Parga Gaston)

 

Supuesto: Juzgado de 1ª Instancia fija régimen de visitas a favor de los abuelos. La madre del menor presenta recurso de apelación alegando que esta medida perjudica los intereses de la menor, que no desea comunicarse con los mismos. La Audiencia confirma la Sentencia

Señala la Audiencia que en el caso enjuiciado la dependencia a sustancias tóxicas por parte del progenitor de la menor, con ingreso en centro de tratamiento de drogodependencia, no ha de afectar al derecho de los abuelos paternos a relacionarse con su nieta, a lo que se opone la progenitora de la menor sin causa justificada. Las pruebas practicadas en el proceso revelan, tras su valoración en su conjunto, que los abuelos paternos siempre se han interesado por la comunicación con su nieta, no obstante la contumaz resistencia de la progenitora.

 

El interés de los abuelos paternos por atender las necesidades de su nieta, les llevó incluso a satisfacer determinadas pensiones de alimentos a los que venía obligado el progenitor, que impagaba las mismas. La menor reflejó en su exploración judicial practicada en sede de la primera instancia, una conducta claramente influenciada por la actitud de su madre de no querer su relación con los abuelos paternos, reconociendo el esfuerzo de los mismos para acercarse a ellos mediante regalos para la festividad de Reyes y de cumpleaños, si bien no podía recogerlos porque no la llevaban al domicilio de sus abuelos.

 

La decisión adoptada por el órgano judicial de primera instancia, tiende sin duda a tutelar los intereses de la menor, sin influencia de su progenitora, facilitando la comunicación de la niña con sus abuelos paternos, y con la finalidad del logro de una adecuada relación afectiva con los mismos.

 

 

Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 4ª, Sentencia de 16-1-2014, (Pte: Sra. Fernández Alonso)

Supuesto: Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda en la que la abuela solicitaba régimen de visitas en favor sus nietos. Se desestima la demanda en atención a desconocer el actual estado de salud mental de la abuela, las malas relaciones personales entre las partes, y las injurias inferidas por la actora a la nuera que considera incompatible con el ejercicio por el art. 160 del código civil. La abuela presenta recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la demanda con el consiguiente establecimiento de un régimen de visitas y comunicación flexible y progresivo, con las cautelas que la Sala considere conveniente para su buen fin. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación.

Señala la Audiencia que no puede configurarse como justa causa la mala relación entre los padres y los abuelos porque, lógicamente, ésta suele ser la base de la situación que determina la intervención judicial.

Acreditada una mala relación entre los padres de los menores y la abuela paterna, centrada principalmente en la oposición de la abuela paterna a la boda del hijo con la codemandada y en los antecedentes psiquiátricos de la demandante, así como los múltiples litigios entablados por la citada abuela, hemos de precisar, que aun siendo ciertas estas consideraciones, también lo es que evitando todo contacto con la abuela no se consigue el objetivo de preservar a los menores del conflicto familiar, porque al privárseles de una relación necesaria e importante como es el contacto con la abuela, también se les hace partícipes de la controversia, en cuanto se ven obligados a prescindir del contacto con la abuela y a adaptarse a la actitud impeditiva de los padres, incluso asumiendo una imagen negativa del carácter y personalidad de la abuela, que carece de base objetiva para justificar la negativa a la relación. La falta relación de la abuela con los nietos, que no conoce al pequeño, se perpetuaría de mantener la actual situación, y ello no se vislumbra como conveniente para el desarrollo integral de los niños. Cierto que la abuela sufrió trastornos psiquiátricos (depresión) y tuvo intentos de autolisis, mas no existe constancia de ello en la actualidad. La misma lo niega, y, en cualquier caso, no consta que dichos trastornos impliquen la existencia de un peligro real para los dos pequeños. La capacidad de la abuela se presume en tanto en cuanto no conste, como es el caso, que sus dolencias supongan un peligro o riesgo para los niños, o que las mismas, la inhabilitan en absoluto para las visitas y estancias con los nietos.

Los padres demandados no consideran capacitada a la actora para estar con sus hijos, pero esta creencia no viene amparada por medio objetivo alguno de prueba. La corta edad de los niños tampoco puede erigirse en obstáculo para la denegación de las visitas. Los temores y falta de conocimiento mutuo entre abuela nietos, pueden compaginarse con las visitas , mediante el establecimiento de un régimen limitado y sometido a control judicial y de los técnicos del Juzgado partiendo del derecho a relacionarse con los ascendientes se encuadra dentro de este ámbito de especial protección del menor dentro de la familia, recogido en los textos internacionales (art. 8.1º de la Convención) como uno de los derechos fundamentales del menor; considerando bueno y conveniente para los nietos que tengan contacto con sus abuelos , tal como viene establecido en la legislación.

 

Siendo el mayor beneficio de los menores el principio que debe presidir la resolución del litigio, como igualmente lo debe ser el de todos los implicados familiarmente en su futuro y formación integral. Es por todo ello y en función de los argumentos que preceden que procede estimar en parte el recurso de apelación, acordando un régimen de visitas de dos horas quincenales, de 11 a 13 horas de los domingos alternos, con un seguimiento bimensual por los técnicos adscritos al Juzgado de familia de procedencia o por lo servicios sociales, a fin de valorar el grado de evolución y desarrollo de lo ahora resuelto y el grado de eficaz colaboración en su cumplimiento. A la vista de la evolución se podrá modificar el régimen ahora instaurado en ejecución de sentencia, sin necesidad de entablar nueva demanda.