REGIMEN DE VISITAS DE ABUELOS Y ALLEGADOS.
INTRODUCCION GENERAL
PREGUNTAS Y RESPUESTAS BASICAS
¿PORQUE SE REGULA LA FIGURA DEL REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS?
Tal y como se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley 42/2.003, de 21 de noviembre, por la que se introduce esta figura en el Código Civil, la reforma de la Ley parte de considerar que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensaban un tratamiento minúsculo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden colaborar al mismo fin.
La modificación legislativa persigue en consecuencia regular, de forma más explícita y reforzada el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos.
¿QUE ES EL REGIMEN DE VISITAS DE ABUELOS Y ALLEGADOS?
El artículo 160 del Código Civil, establece que los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
La patria potestad de los padres sobre sus hijos, no es tan absoluta que excluya el reconocimiento de los derechos de los menores e impida la relación de estos con otros parientes, siendo los abuelos los más destacados y próximos
Tras este criterio general de relación de los padres con sus hijos, se establece por nuestra legislación que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
El derecho de los abuelos y otros parientes y allegados a mantener relaciones personales con los menores, que reconoce el párrafo 2º del art. 160 del Código Civil, es un concepto abierto e indeterminado que abarca toda forma de comunicación o trato, incluidas las estancias temporales en el domicilio del pariente, cuya concreción en cada supuesto específico dependerá de la condición de las personas implicadas y de las circunstancias concurrentes, siendo el criterio rector a la hora de precisar su contenido el interés y beneficio del menor.
Por tanto, como criterio general no cabe denegar estas visitas salvo que exista alguna razón justificada para ello. En caso de oposición a estas visitas (habitualmente por parte de los padres del menor que pretenden visitar los abuelos), el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Hay que tener en cuenta que a la hora de establecer un régimen de visitas a favor de abuelos y allegados, el Juez especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. El ejemplo típico sería el supuesto en que los abuelos, cuando ejerzan derecho de visitas sobre los nietos, faciliten al padre quien tiene una medida de alejamiento respecto a los menores, que vea a los mismos
En consecuencia existe un límite genérico al derecho de visitas de los abuelos, como es que el que pueda establecerse en cada caso concreto, no restrinja la prioritaria relación y comunicación entre padres e hijos. Las visitas de los abuelos, en consecuencia, siempre estarán subordinadas a las visitas entre hijos y padres, al menos como criterio general.
En todo caso la relación prioritaria es la paternofilial, pero debe prestarse especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés de los propios menores.
¿EL REGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS SE ESTABLECE SOLO EN LOS CASOS DE RUPTURAS MATRIMONIALES O DE PAREJA DE LOS PADRES DE LOS MENORES, O SE PUEDE APLICAR EN OTROS SUPUESTOS?
Hay que tener presente que este sistema de visitas de los abuelos no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales o de pareja, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones que de hecho se pueden dar en la práctica, como pueden ser el mero desinterés de los padres en que sus hijos se relacionen con los abuelos (de cualquiera de las dos ramas, o de ambas), o la ausencia de uno de los padres que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con los abuelos de la rama del progenitor ausente. El supuesto típico en este caso se daría por ejemplo en el caso de padre fallecido y oposición de la madre a que los hijos comunes mantengan contacto con los abuelos de la rama paterna (el ejemplo evidentemente es igualmente aplicable a la inversa y no debe entenderse bajo ningún supuesto como una cuestión de género)
REGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS EN CASO DE QUE UNO DE LOS PROGENITORES HUBIERA FALLECIDO. ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ANTERIOR ENTRE EL MENOR Y LOS ABUELOS
Jurisprudencialmente se viene entendiendo que si los abuelos tienen derecho a visitar a sus nietos en los supuestos en los que exista una pareja estable, o si los padres se han separado, mayor justificación existe si uno de los progenitores ha fallecido, y máxime si se considera que de la prueba obrante en autos se constata la existencia de una relación previa que unía al niño y al abuelos en épocas anteriores. Se invoca de manera habitual en estos supuestos la importancia a nivel personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos
¿QUE ES LA “JUSTA CAUSA”, COMO RAZON PARA IMPEDIR LAS VISITAS DE NIETOS Y ABUELOS?
Se establece por nuestra legislación que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados
En consecuencia son los Tribunales los que deben valorar si existe o no “justa causa” para impedir la comunicación de los nietos con los abuelos.
El alcance de tal expresión ha ido siendo determinado por los Juzgados y Tribunales interpretando lo que no deja de ser un concepto bastante indeterminado. Como es habitual en estos supuestos, este concepto de “justa causa” se interpreta siempre tomando como punto de referencia esencial el interés del menor (no el de los padres o el de los abuelos), no entendiéndose como justa causa para impedir la comunicación entre nietos y abuelos que puedan existir relaciones tensas o conflictivas entre padres y abuelos. Se debe facilitar la relación entre nietos y abuelos siempre que la misma revista un carácter de normalidad y siempre y cuando no “respondan a patologías o ejemplos corruptores” (por ejemplo intentado los abuelos conseguir con el uso de la fuerza estar con su nieto, supuesto en el que se deniega la posibilidad de establecer ningún régimen de visitas, o en los casos es que sea más beneficioso para el menor fomentar el contacto con familiares más cercanos distintos a los abuelos)
¿EN QUE SUPUESTOS PUEDE DENEGARSE O LIMITARSE EL DERECHO DE VISITAS A LOS ABUELOS? SUPUESTOS DE PELIGROS CONCRETOS Y REALES PARA LA SALUD FISICA, PSIQUICA O MORAL DE LOS MENORES
Siempre habrá de estarse al caso concreto, pero como criterio general habrá que tener presente que el art. 160 del Código Civil instituye un derecho a relacionarse cuya atribución solamente puede de ser denegada o restringida si se acredita la causación de un perjuicio para el menor, cuyo beneficio es de interés superior, pues sin duda el derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos que presenten peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de los menores
¿PUEDEN SOLICITAR LOS ABUELOS LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE EJERCERSE LA MISMA POR LOS PADRES?
La jurisprudencia ha considerado que los abuelos eran las personas idóneas para ostentar la guardia y custodia de los menores en caso de imposibilidad de los padres. Al respecto citamos la STS de 29 marzo de 2.001, en la que, en un supuesto en el que madre y abuela litigan por la custodia del menor, como medida de carácter temporal, en atención a las circunstancias de inestabilidad por la que pasaba la madre del menor, se mantiene la patria potestad de la madre y la custodia de la menor a los abuelos maternos.
¿SE PUEDE ESTABLECER UN REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS EN EL CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACION Y/O DIVORCIO DE LOS PADRES DE LOS MENORES?. NECESIDAD EN ESTE CASO DE CONSENTIMIENTO DE LOS ABUELOS
El art. 90 b del Código Civil establece que en el convenio regulador (de separación y/o divorcio), se podrá establecer, si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos
Este artículo prevé la posibilidad de que se regule la relación que han de mantener nietos y abuelos en el supuesto de crisis entre los progenitores; Por tanto (aunque no es habitual), así en el convenio regulador que elaboren los padres al objeto de presentarlo ante el Juez, los cónyuges pueden establecer una propuesta para que los nietos se comuniquen con sus abuelos o se establezca un régimen de visitas entre ambos.
El antepenúltimo párrafo del art. 90 del Código Civil señala que “Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.”
La necesidad en estos casos de que los abuelos presten su consentimiento deriva de que las visitas no solo van a ser un derecho, sino que también se convierten en una obligación establecida en la Sentencia de separación y/o divorcio que apruebe el convenio regulador que las establezca.
¿CUAL ES EL CAUCE PROCESAL OPORTUNO PARA QUE LOS ABUELOS RECLAMEN VISITAS SOBRE SUS NIETOS?
Se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil que se decidirán por los trámites del Juicio Verbal, las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 CC.
Se establece en consecuencia que para que los abuelos reclamen un régimen de visitas, al margen de un procedimiento de familia, han de acudir al cauce establecido para el juicio verbal según lo dispuesto en el art. 250.1.13º LEC .
¿ES NECESARIO QUE LOS ABUELOS DEMANDEN A AMBOS PADRES, AUNQUE ALGUNO DE ELLOS NO SE OPONGA A QUE LOS HIJOS VEAN A LOS ABUELOS?
Los abuelos serán los que tengan que plantear una demanda y los demandados habrán de ser los dos padres.
La postura de hacer intervenir en el proceso a un hijo/ hija o yerno/nuera que no se opone en absoluto a que los hijos vean a los abuelos, es en buena medida contraria a la lógica, sin embargo será imprescindible para la correcta constitución de la relación procesal, sin perjuicio de un posterior allanamiento o citación como testigo en apoyo de las peticiones que el abuelo o abuela realiza.
¿EL REGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS ES INDEPENDIENTE DEL DE LOS PADRES?
Según ha establecido la Jurisprudencia, el régimen de visitas de los abuelos es independiente del de los padres y no puede tener el mismo contenido; es decir, no se está pensando en conceder la posibilidad al abuelo para que vea a sus nietos en el tiempo en el que un padre tiene concedida la posibilidad de estar con su hijo, sino que se trata de visitas autónomas
¿QUE SUCEDE EN CASO DE CONFLICTOS FAMILIARES ENTRE LOS PADRES Y LOS ABUELOS?
En el caso de conflictos familiares entre los progenitores y los abuelos que reclaman visitas, evidentemente siempre habrá e estarse al supuesto concreto. No obstante el criterio judicial tiende a establecer que las partes han de hacer lo posible por no trasladar a los menores los conflictos que pudieran existir entre ellos como adultos y que pudieran afectar la relación con los niños: “siendo necesario recordar a todos los adultos afectados en esta situación el deber que tiene de apartar de tal desencuentro personal a dichos menores, en razón del beneficio que supone para los mismos crecer en un ambiente de sosiego y equilibrio familiar y afectivo, que tanto los progenitores como los abuelos maternos deben propiciar en todo momento”.
Alegar conflictos familiares entre los progenitores y los abuelos, como única causa para que no se fije régimen de visitas a favor de los abuelos en general se interpreta por los Juzgados como argumentos que carecen de solidez, y parten de una postura negativa e inflexible que proyecta sobre los menores el deterioro de la relación entre sus padres y sus abuelos, al que los menores son ajenos. En definitiva es responsabilidad de padres y abuelos esforzarse por mantener una relación de cordialidad y acercamiento, propicia para el desarrollo de una adecuada afectividad en las menores.
No puede configurarse como justa causa la mala relación entre los padres y los abuelos porque, lógicamente, ésta suele ser la base de la situación que determina la intervención judicial.
¿ES POSIBLE IMPEDIR EL DERECHO DE LOS NIETOS AL CONTACTO CON LOS ABUELOS SOLO EN LA FALTA DE ENTENDIMIENTO DE ÉSTOS CON LOS PROGENITORES? PRIMA EL SUPERIOR INTERES DEL MENOR
Siempre habrá de estarse al supuesto concreto, pero como criterio general, no es posible tratar de impedir el derecho que los nietos tienen a contactar con sus abuelos, de forma exclusiva en la circunstancia de la falta de entendimiento entre tales abuelos y los padres de los menores afectados
Existen pronunciamientos judiciales, actualmente superados, o al menos sumamente matizados, en los que el distanciamiento y las malas relaciones que pudieran existir entre los progenitores y los abuelos han determinado la improcedencia de establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos, si bien estas Sentencias tendían a establecer esa improcedencia tan solo en aquél instante, lo cual no impedía el poder volver a solicitar tal régimen en caso de que variaran las circunstancias posteriormente
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.013, señala al respecto que la complejidad de las relaciones entre familiares, se evidencia precisamente en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. La Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
A este respecto, señala el Auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.014 que “L ”
En consecuencia, solo cabría denegar el régimen de visitas a favor de los abuelos, si se argumenta sobre cómo y porqué esas malas relaciones pueden influir negativamente sobre los nietos. Lo que no cabe es negar el régimen de visitas de forma puramente especulativa o mecanicista
¿SE PUEDE ESTABLECER REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS, EN LOS CASOS EN QUE UNO DE LOS PADRES CUMPLE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y EL OTRO PROGENITOR SE OPONE A QUE LOS MENORES MANTENGAN CONTACTO CON LOS ABUELOS DE QUIEN CUMPLE CONDENA?
A este respecto la reciente Sentencia de 31 de enero de 2.014 de la Sección 24ª de Madrid, confirma la dictada por el Juzgado de Instancia y fija régimen de visitas a favor de la abuela. La especialidad en este caso radica en que el padre se encontraba cumpliendo condena en Centro Penitenciario. En este sentido, expresamente se prohíbe a la abuela que acuda acompañada del menor al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado el padre del menor, advirtiéndola que en caso de incumplirse dicha prohibición, podría ser privada del derecho de visitas concedido. Señala la Audiencia que no había ninguna justa causa para impedir el contacto entre nieto y abuela, y la relación o enfrentamiento entre padre y madre son ajenos los abuelos a esta situación. Se carece de toda prueba que acredite que la abuela sea una mala influencia sobre el niño y que le hable mal y no es suficiente el hecho de que la abuela pueda facilitar la comunicación con el padre, que se encuentra en situación de prisión provisional, puesto que se ha fijado la prohibición de acudir la abuela del menor a prisión siendo ello pernicioso para el mismo. La comunicación con la abuela o su familia extensa solo pueden beneficiar al menor, y todas las cuestiones que se manifiestan de oposición a que se produzcan estas relaciones son solamente una cuestión puramente personal, pero que nada incide en lo que constituye el beneficio del menor y relación con su familia amplia a la que tiene derecho.
¿EN EL CASO DE VISITAS DE LOS ABUELOS, SIEMPRE SE ESTABLECE COMO CRITERIO GENERAL la existencia de periodos de PERNOCTA DE LOS MISMOS CON LOS ABUELOS?
Con respecto a esta cuestión se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares. Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso (STS 27-7-2.009). El Tribunal Supremo tiene establecido que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, pero impide al mismo tiempo la de un menor de 14 meses (STS 28-6-2.004).
En consecuencia, la práctica de los Tribunales parte de que no se impide la pernocta, pero tampoco se generaliza como mero automatismo, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente, puesto que ello dependerá del superior interés del menor.
¿QUE ES EL “INTERÉS DEL MENOR”?
Lo determinante para acordar régimen de visitas a favor de los abuelos será que la resolución judicial que las establezca se funde en el interés del menor que va a quedar afectado por la medida que se deba tomar. Por tanto lo que prima siempre es el interés del menor y no el de los progenitores, o el de los abuelos, subordinados ambos siempre al primero.
Legalmente, ni en el Código Civil, ni la Ley de protección Jurídica del Menor, definen ni determinan exactamente que deba entenderse por “interés del menor”
El interés del menor implica que la decisión que se adopte, debe asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los menores.
El interés del menor constituye una cuestión de orden público (SSTS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013). Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.
Por otra parte, es resaltable que la doctrina legal anterior y posterior a la reforma introducida por Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos , es constante en precisar que el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e incluso a los padres y familiares "...con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (...) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien" (STS de 17 de septiembre de 1996), y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en punto al derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos (SSTS de 7 de abril de 1994, 11 de junio de 1996, 17 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1998) mantiene que este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores (STS de 23 de noviembre de 1999), indicando las SSTS de 20 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2005, por el carácter siempre enriquecedor de las relaciones entre abuelos y nietos, no pueden ni deben limitarse a los pertenecientes a una sola línea, pues, como recuerda la STS de 27 de julio de 2009, los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, y rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.