El padre presenta Demanda de Modificación de Medidas, solicitando la reducción de la cantidad que abonaba en concepto de alimentos en favor de una hija común, (ya mayor de edad a la fecha de la presentación de la demanda de modificación), pensión inicial derivada de un previo procedimiento de familia. Alega el padre que la hija ya es mayor de edad, y que ha empeorado su situación económica como alimentante.
Os facilito un segundo Modelo de Contestación a la demanda de Modificación de Medidas, alegando en cuanto a la petición de contrario, que la hija, aun siendo mayor de edad, se encuentra estudiando un grado universitario. En consecuencia se encuentra en pleno periodo de formación, cursando estudios superiores que en su momento le permitirán obtener su propia independencia económica, de la que en ese momento carece. En cuanto a la reducción de ingresos del padre, nos oponemos a tal manifestación, en tanto en cuanto el progenitor no acredita documentalmente esa reducción de sus ingresos, incumpliendo por tanto las reglas de la carga de la prueba que le incumben. Se solicita en consecuencia la desestimación de la demanda.
Espero que sea de vuestro interés.
Abogado Matrimonialista
Modificación Medidas XXXX
AL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA
Nº XXXX DE MADRID
DÑA. Mª TERESA XXXX, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. ANTONIA XXXX, tal y como se acredita con la copia del Poder General para Pleitos que adjunto se acompaña, y cuyas demás circunstancias obran en autos, según se tiene suficientemente acreditado, actuando bajo la dirección técnica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. César Sánchez Sánchez, Colegiado 49.711, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que con fecha 19 de noviembre de 2.02X esta parte ha sido notificada de la Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2.02X, por la que se tienen por designados a los profesionales firmantes, confiriéndose el término de 20 días para contestar a la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de D. TRIFON XXXX, por lo que dentro del término conferido, y de conformidad con los artículos 748.3º y 753 de la LEC, por mediación de este escrito paso a CONTESTAR LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta de contrario, y todo ello sobre la base de los siguientes:
H E C H O S
PRIMERO: Conformes con el correlativo en cuanto a que el demandante y Dña. Antonia XXXX son los padres de Dña. BLANCANIEVES XXXXX.
SEGUNDO: Conformes con el correlativo en cuanto a que por Sentencia de 10 de noviembre de 2.XXXX, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº XXXX de XXXX, Divorcio de Mutuo Acuerdo XXXX, se aprobó el convenio regulador firmado por las partes, de fecha 22 de julio de 2.XXX.
Señalar que las partes se encontraban previamente separadas, en virtud de Sentencia de XXX de noviembre de 2.XXX, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº XXXX de XXXX, Separación XXX, procedimiento este en el que se procedió también a liquidar y adjudicar los bienes de la sociedad de gananciales.
En el posterior procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo (que ahora pretende modificarse de contrario), se otorgó a la madre la guarda y custodia de la menor por aquel entonces (BLANCANIEVES XXXXX), se fijó un determinado régimen de visitas a favor del padre, y se fijó que el mismo abonaría en concepto de alimentos a favor de la hija, la cantidad de 450 €/mes en 12 meses. En los meses de diciembre y julio, la pensión de alimentos se incrementaría en otros 180 €.
Señalar que la hija BLANCANIEVES XXXXX, en la actualidad cuenta con 22 años de edad (nació el XXXX de XXXX de XXXX), y reside desde el 2.02X en compañía de la madre en el domicilio sito en la XXXX, domicilio en el que ambas han sido emplazadas.
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TERCERO: Incierto el correlativo de la demanda en cuanto a que a la fecha actual se hayan modificado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las obligaciones económicas con cargo al padre, tal y como se detallará seguidamente.
Se alegan de contrario hasta siete presuntas causas de alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictarse la Sentencia de Divorcio.
Pasamos por el mismo orden de exposición a rebatirlas:
1º. Mayoría de edad de la hija.
Es una evidente obviedad que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, la hija era menor de edad, y es una lógica evolución temporal la que determina que hoy sea ya mayor de edad. Actualmente la hija cuenta con 22 años.
Lo que se pretende sostener de contrario es poco menos que como el convenio establece que el padre contribuiría como pensión de alimentos a favor de su “hija menor”, en determinada cantidad, al no haberse establecido expresamente que alcanzada la mayoría de edad continuaría haciéndolo, ello implica que debe declararse extinguida la pensión.
Tal argumento se desacredita por si solo al partir de que la mayoría de edad del alimentista extingue la obligación de abono de alimentos, lo cual contradice lo establecido en el artículo 142 del CC, siguientes y concordantes.
2º. Cambio de circunstancias derivado del marco legal y doctrina jurisprudencial que actualmente regula la custodia compartida.
Cierto es que derivado, entre otras de las Sentencias que se mencionan de contrario, actualmente el régimen de custodia compartida no se puede concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá que considerarse normal, e incluso deseable, ya que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, y en tanto en cuanto lo sea. Todo gira en definitiva, puesto que así ha sido tradicionalmente, en torno al concepto del “superior interés del menor”.
Más allá de ello, este cambio del marco legal, vía interpretación y doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia de 29 de abril de 2.013 del Tribunal Supremo, podría quizá habilitar al padre a iniciar un procedimiento de modificación de medidas en el supuesto en que pretendiera se decretara actualmente una custodia compartida de una menor de edad, cuando la custodia se otorgó inicialmente a la madre.
Pero lo cierto es que esta parte se pregunta qué tendrá que ver esta cuestión cuando ya la hija es mayor de edad, como sucede en el caso que nos ocupa, y por tanto ya no existe ninguna custodia que discutir, a lo que se añade que la custodia inicial otorgada a la madre en el previo procedimiento de divorcio, derivó de la firma y ratificación por el padre de un convenio regulador.
Sin duda, si estuviéramos hablando de una menor de edad, y de una custodia compartida, los gastos podrían repartirse entre los padres, y así debería ser. Pero ni hablamos de una menor de edad, ni por tanto cabe ya determinar custodias compartidas, ni parece que este argumento permita, en este caso concreto, sostener un cambio sustancial de las circunstancias.
3º. Tablas del CGPJ
Las Tablas del CGPJ tampoco implican alteración sustancial alguna, ya que en todo caso, no dejan de ser sino uno de los múltiples instrumentos, que no el único, con los que cuenta el Juzgador, a la hora de determinar la pensión de alimentos.
No solo son tablas meramente orientadoras (y por tanto en absoluto de obligado seguimiento), sino que parece que el demandante pretende ahora ir contra sus propios actos, que le llevaron a firmar y ratificar un convenio regulador donde se pactó la cantidad que se consideró proporcionada tanto a las necesidades de la hija, como a las posibilidades del padre.
4º. Burofax remitido a la hija
Efectivamente, se recepcionó con fecha XXXX de 2.02X, el burofax que se menciona de contrario, en el que se requiere a la hija mayor de edad a fin de que precise si desea seguir residiendo con la madre, o con el padre.
Las opciones que parece que se plantean son las siguientes: o seguir residiendo con la madre (con quien se reside al menos desde la fecha de la separación legal en el año 2.XXXX, cuando la hija contaba con 8 años de edad, y en XXXX desde el año 2.XXX) en la localidad donde tiene todos sus vínculos personales, familiares y educativos, o pasar a residir con el padre.
No se indica expresamente en el burofax, pero deducimos del resto de la documentación aportada de contrario, que puesto que el padre es XXXX destinado en XXXX, lo que se le está sugiriendo a la hija de 22 años es que opte por trasladarse de XXXX al XXXX es decir, que traslade su domicilio a unos 350 km del actual.
En caso de optar por residir con el padre, se cubrirán todos sus gastos e inclusive se le entregaría una cantidad “de bolsillo” (ignoramos si como premio a tal decisión), y en caso de continuar haciéndolo con la madre, (con la que reside desde siempre), se le ofrece la prestación que resulte de aplicar la Tablas del CGPJ (entendemos que no porque no se pueda ofrecer más cantidad, sino quizá como castigo, ya que es difícilmente sostenible que quien puede cubrir todas las necesidades en caso de residir con el padre, no pueda cubrir apenas ninguna si se opta por la madre).
Finalmente se otorga un plazo de 7 días advirtiendo, con notable desenvoltura, que si no se da respuesta alguna, se entenderá que no se precisa ninguna cantidad en concepto de alimentos por parte del padre.
El argumento del presente motivo gira pues en torno a lo siguiente: el padre, obligado al abono de alimentos de la hija, unilateralmente toma la decisión de dar un ultimátum para que la hija cambie en 350 km su residencia, y en caso de no responderse, se eleva a la categoría de presunción “iuris tamtum” que no se precisa ninguna prestación.
Tendremos que dar gracias de que no se le haya dado el carácter de “iuris et de iure”.
5º. Desconocimiento absoluto del padre de cualquier cuestión que tenga que ver con su hija.
Se reconoce por el padre que se ignora todo lo que tenga que ver con su hija, es decir, el grado de formación educativa alcanzada, los estudios que realiza, si trabaja o trabajó, si figura o no como demandante de empleo, si figura matriculada en algún curso formativo, en qué centro, etc, etc….
Quizá en todo este desconocimiento pueda existir alguna razón atribuible al padre, que tampoco parece que haya mostrado algún nivel de interés en conocer las cuestiones que afectan a la vida de su hija, pero más allá de esta triste realidad, queremos incidir de nuevo en que el artículo 142 del CC establece que los alimentos comprenderán también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad, y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Tal y como se acreditará seguidamente, la hija CONTINUA ESTUDIANDO A DIA DE HOY, y por tanto persiste la obligación del padre de contribuir a esos gastos con la cantidad pactada en concepto de alimentos.
Cuestión distinta es que el padre no sepa, o no quiera saber si esto es así.
A este respecto queremos señalar que Dña. BLANCANIEVES XXXXX, en la actualidad (Curso Académico 2.02X-2.02X), se encuentra matriculada en la Universidad de XXXX, Facultad de XXXX, Grado de XXXX, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 1. El anterior documento contiene asimismo el coste total de este Grado Superior, y la forma de pago mensual del mismo.
Por tanto se encuentra en pleno periodo de formación, cursando estudios superiores que en su momento le permitirán obtener su propia independencia económica, de la que hoy carece.
Como DOCUMENTOS Nº 2 a 4, se adjuntan certificados del Instituto donde ha cursado la ESO, como DOCUMENTO Nº 5, certificación de haber superado la ESO y de haber hecho la solicitud para la expedición del título de graduado en ESO, como DOCUMENTO Nº 6, certificado de haber superado el Bachillerato (Modalidad de XXXX, y de haber hecho la solicitud para la expedición del título de bachiller, y como DOCUMENTO Nº 7, certificado de haber estado matriculada en el curso 2.0XX-2.0XXX en un Ciclo Formativo de Grado Superior (XXXX).
6º. Proporcionalidad de los alimentos al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe.
A). Efectivamente el artículo 146 del CC regula esta necesaria proporción, alegándose de contrario que el padre es XXXX, y de sus ingresos mensuales, percibe una determinada cantidad como complemento salarial al estar destinado en XXXX, otra serie de complementos por productividad, y otros por horas nocturnas y festivos.
Se aportan de contrario las nóminas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.0XX, de las que se deducen unos ingresos brutos que van de los XXXX a los XXXX €/mes (redondeando cifras).
No alcanzamos a comprender el porqué se debe contabilizar su salario, tal cual se hace de contrario, en la cantidad de XXXX €/mes líquidos ya que nada se alega, ni siquiera se sugiere, con respecto a que haya dejado de percibir una serie de complementos que de hecho se están abonando.
Cuestión diferente es que tales complementos ya no existieran, pero no parece de recibo hacer lisa y llanamente como si no existieran.
A lo anterior se añade que ni siquiera se aportan las nóminas que pudiera haber percibido el demandante allá por el año 2.XXX, cuando firmó el convenio de divorcio, que hubieran permitido establecer el necesario contraste entre lo que en aquel momento se percibía y lo que hoy se obtiene, carga de la prueba que en todo caso compete al demandante, que guarda un significativo silencio al respecto.
Por otro lado, señalar que de la documentación que se acompaña de contrario, en absoluto se acredita ningún tipo de cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de esta circunstancia. No se aporta ningún tipo de documento que permita establecer qué situación económica tenía en el momento de la firma del convenio, y cual tiene ahora, siquiera hubiera sido a efectos de contraste entre ambas, cuando en definitiva, TODA ESA DOCUMENTACION DEBE OBRAR EN PODER DEL DEMANDANTE, el cual elude su aportación.
Si en los últimos años se ha rebajado su salario, o ha perdido una paga extraordinaria, tal hecho es susceptible de ser probado, no simplemente alegado, por lo que la orfandad probatoria es total. Y si en el futuro “no son descartables nuevas rebajas”, tal y como se indica, ello podrá provocar nuevas solicitudes de modificación si ese futurible llegara a concretarse, salvo que se pretenda fundar una rebaja de los alimentos en hechos futuros inciertos, lo cual parece poco defendible.
Destacar que la ocupación profesional del demandante como XXXX, sigue hoy siendo la misma que tenía cuando se dictó la Sentencia de Divorcio.
Se indica también (pero solo se indica, ya que nada se acredita documentalmente al respecto) que el demandante, actualmente no es titular de ningún inmueble, al tiempo de la presentación de la demanda, silenciándose un dato relevante, como es que desde la fecha de la Sentencia de Separación, de XXXX (Juzgado de 1ª Instancia nº XXXX de XXXX), ya está liquidado y adjudicado a las partes el que fuera patrimonio ganancial.
B). En este punto se alega también de contrario que se ignoran los ingresos que la madre pueda percibir por su trabajo en el “XXXX” de XXXX.
A este respecto hemos de indicar que la madre continúa desempeñando su actividad laboral en el mismo lugar donde lo hacía en el momento en que se dictó la Sentencia de Divorcio.
Así, cuando se dicta la Sentencia de XXXX, del Juzgado de 1ª Instancia nº XXXX de XXXX, Divorcio de Mutuo Acuerdo XXXX, por la que se aprobó el convenio regulador firmado por las partes, de fecha XXXX, la misma trabajaba como ayudante de XXXX en la “XXXX” de XXXX.
Como DOCUMENTO Nº 8, se adjunta copia de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2.XXX (fecha de la sentencia de divorcio), de la que se deduce que en aquel momento cobraba XXXX €/mes líquidos.
Un año después (noviembre de 2.XXX), su salario ascendía a la cantidad de XXXX €/mes líquidos, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 9.
Dos años después (noviembre de 2.XXXX), su salario ascendía a la cantidad de XXXX €/mes líquidos, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 10.
Tres años después (noviembre de 2.XXX), su salario ascendía a la cantidad de XXXX €/mes líquidos, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 11. Nótese que la subida en este último año, deriva de que ya se le empieza a prorratear en la nómina las pagas extras.
Cuatro años después (noviembre de 2.XXX), su salario ascendía a la cantidad de XXXX €/mes líquidos, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 12, también con prorrata de pagas extras.
Cinco años después (noviembre de 2.XXX), su salario ascendía a casi la misma cantidad que en el 2.XXX, en este caso XXXX €/mes líquidos, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 13, también con prorrata de pagas extras.
Y finalmente, seis años después (octubre de 2.XXX), su salario ascendía a la cantidad de XXXX €/mes líquidos, tal y como se acredita con el DOCUMENTO Nº 14, también con prorrata de pagas extras.
La anterior documentación acredita entre otras cosas que entre los años 2.XXX a 2.XXX la demandada tan solo ha experimentado un incremento en su nómina mensual que ni siquiera alcanza los 5 €/mes (en 2.XXX ingresaba XXXX €/mes líquidos, y en 2.XXX ingresa XXXX €/mes líquidos).
Se acredita asimismo que a la fecha de la Sentencia de Divorcio (noviembre 2.XXX), cobraba XXXX €/mes líquidos, y hoy por hoy, y a la fecha de la presente contestación, ingresa XXXX €/mes líquidos, lo cual supone que en todo el periodo transcurrido desde que de dictó la Sentencia de divorcio hasta la actualidad (6 años), sus ingresos mensuales se han incrementado en apenas 250 €/mes al alza, subida motivada tanto por el lógico incremento salarial según convenio en todo este periodo, como en el hecho de haber pasado del puesto de trabajo de ayudante de XXXX, al de XXXX. La nimia subida salarial en tan largo periodo tiene su justificación, tanto en lo anteriormente expuesto, como en el esfuerzo profesional y dedicación de la demandada.
Difícilmente puede entenderse que, con estos números, nos encontremos ante una variación sustancial de las circunstancias.
La anterior documental de mi mandante se aporta a efectos del preceptivo contraste o comparación de circunstancias habidas en el momento de la primitiva resolución y las existentes en el momento en que se pretende de contrario la modificación de medidas. Y al igual que esta parte lo ha hecho así, reiteramos que el demandante se ha despreocupado de aportar cualquier tipo de documentación de contraste, defecto tan solo a él imputable, a lo que se añade que entendemos que no cabría subsanar con posterioridad ya que las nóminas o percepciones de haberes del demandante allá por el año 2.XXX (y posteriores), ya obraban en su poder a la fecha de la presentación de la demanda, y por tanto tal documental no podría aportarse con posterioridad a la misma.
CUARTO: No existe este ordinal en la demanda interpuesta de contrario, por lo que nada hay que alegar al respecto.
QUINTO: En consecuencia, la parte actora no cumple en absoluto con la carga de la prueba que le compete al efecto de acreditar la variación sustancial de las circunstancias que se precisa para la modificación de medidas.
Ni existe variación de las circunstancias (en tanto que las actuales son las mismas que las que determinaron la pensión de alimentos pactada entre las partes), ni evidentemente el cambio es sustancial.
Nos oponemos en consecuencia a lo interesado de contrario. No habiéndose acreditado la existencia de una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictado de la Sentencia de Divorcio, procede la integra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas.
No es preciso solicitar se deje sin efecto la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, ya que ello es consustancial a la mayoría de edad de la hija, no siendo necesario un pronunciamiento jurisdiccional al respecto de una serie de cuestiones que por definición legal tienen un límite temporal.
Por otro lado nos oponemos expresamente tanto a la extinción de la pensión de alimentos pactada de mutuo acuerdo en el previo procedimiento de divorcio, como a su reducción conforme a las tablas del CGPJ, en cantidad que la contraparte ni siquiera llega a concretar, lo cual ya de por si va contra el principio de justicia rogada que implica que son las partes las que deben esgrimir las peticiones o súplicas que interesen sin que el tribunal pueda suplir esta actividad o falta de la misma que corresponde a las propias partes.
Cierto es que para la resolución de la cuestión relativa al principio de congruencia es aplicable el artículo 91 del Código Civil que establece que: “en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, [...], el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges [...] determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar. Lo mismo viene a determinar el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto parece que en virtud de estos preceptos debe considerarse que el principio rogatorio se aplica de manera relativa en los procedimientos matrimoniales, pero solo cuando haya hijos menores de edad cuyo interés se entiende más digno de protección. En este caso NO EXISTEN HIJOS MENORES DE EDAD, y no existe en consecuencia ningún matiz a la aplicabilidad total dentro de un procedimiento de modificación de medidas del PRINCIPIO ROGATORIO. En consecuencia, no habiéndose suplicado exactamente el importe de la pensión de alimentos que derivaría de las Tablas del CGPJ, debe desestimarse también esta petición subsidiaria.
Finalmente, no existe razón de tipo alguno ni para la revisión de la pensión conforme a las modificaciones que experimente el salario del demandante (en lugar de según las variaciones del IPC), ni para que la pensión de alimentos se abone directamente a la hija y cese la administración de la misma por parte de la madre, ya que mientras la hija no diga lo contrario se entiende que está apoderando a la madre, tanto para la percepción de la pensión en la cuenta que actualmente se hace, como para la administración de tal cantidad, y más aun cuando la misma también es parte demandada dentro de este procedimiento.
Es evidente que para la modificación de medidas, y según reiterada jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1º. Que el cambio sea sustancial y esencial, no secundario o accesorio.
2º. Que goce de una cierta permanencia en el tiempo.
3º. Que resulte de la comparación de las circunstancias habidas en el momento de la primitiva resolución y las existentes al tiempo de la solicitud modificadora.
4º. Y ESENCIALMENTE DEBE TENERSE EN CUENTA QUE UNICAMENTE PODRÁ JUSTIFICAR UNA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO APROBADO JUDICIALMENTE, LA ALTERACIÓN QUE NO SEA AQUELLA QUE LAS PARTES PUDIERON RAZONABLEMENTE CONTEMPLAR PARA EMITIR SU CONSENTIMIENTO, pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta.
En consecuencia, no pueden encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor.
En el entendimiento de que el demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, NO HA ACREDITADO QUE SE HAYAN MODIFICADO SUSTANCIALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS TENIDAS EN CUENTA A LA HORA DE DICTARSE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, EN TANTO EN CUANTO TODAS LAS ALEGADAS DE CONTRARIO, O BIEN EXISTIAN, O BIEN DEBIÓ PREEVERSE POR LÓGICA SU EXISTENCIA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONVENIO, O EN SU CASO EN EL MOMENTO DE LA POSTERIOR RATIFICACIÓN DE TAL CONVENIO, interesamos pues la integra desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas al demandante.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
- I a II y IV a V -
Conforme con las correlativas.
- III -
Concurre en la codemandada, hija mayor de edad, BLANCANIEVES XXXXX la excepción de falta de legitimación pasiva.
- VI -
DERECHO SUSTANTIVO
Según el penúltimo párrafo del artículo 90 del CC: “Las medidas que el Juez acuerde en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente, o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
Por su parte el artículo 91, in fine, del CC establece que: “estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
Para la modificación de medidas, y según reiterada jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:
· 1º. Que el cambio sea sustancial y esencial, no secundario o accesorio.
· 2º. Que goce de una cierta permanencia en el tiempo.
· 3º. Que resulte de la comparación de las circunstancias habidas en el momento de la primitiva resolución y las existentes al tiempo de la solicitud modificadora.
· 4º. Y ESENCIALMENTE DEBE TENERSE EN CUENTA QUE UNICAMENTE PODRÁ JUSTIFICAR UNA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO APROBADO JUDICIALMENTE, LA ALTERACIÓN QUE NO SEA AQUELLA QUE LAS PARTES PUDIERON RAZONABLEMENTE CONTEMPLAR PARA EMITIR SU CONSENTIMIENTO, pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta.
Según el artículo 142 del CC, se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, Y AUN DESPUES, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
- VII -
COSTAS
De conformidad con el artículo 394 LEC, deberán ser impuestas expresamente a la parte actora.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitir todo ello y en su virtud se tenga por formulada en tiempo y forma CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS formulada contra mis mandantes por la representación procesal de D. TRIFON XXXX, y por opuesta a esta parte a las pretensiones en la misma contenidas, en atención a la formulación que por medio del presente escrito se ha efectuado, desestimando íntegramente la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
OTROSI DIGO: Que interesa a esta parte el RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
SEGUNDO OTROSI DIGO: A efectos probatorios se designan los archivos y registros correspondientes a todos aquellos organismos y entidades que han quedado reseñados en el presente escrito, así como que guarden relación con los documentos que se aportan con el mismo, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: tenga por efectuada la anterior designación de archivos a los efectos oportunos.
TERCER OTROSI DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales y si por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del mismo, todo ello a los efectos prevenidos en el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Civil.
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legalmente oportunos.
Es Justicia que respetuosamente pido, con costas, en cuanto a principal y otrosies en Madrid a XXXX de 2.02X.
Colegiado 49.711 ICAM
Distrito de Arganzuela
Legazpi / Delicias /Chopera /Acacias / Palos de la Frontera / Atocha / Imperial