El Condominio es la situación existente cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas.
En el ámbito de las parejas se produce cuando se adquiere conjuntamente un bien y su propiedad les pertenece en proindiviso; en los matrimonios está situación se produce cuando el régimen matrimonial existente al momento de adquisición es el de separación de bienes o, cuando tras la liquidación de la sociedad de gananciales se les asignan participaciones sobre el mismo bien o derecho.
La Extinción de un Condominio puede realizarse de común acuerdo por los condueños o, a falta de consenso, a través de un procedimiento judicial.
Si se logra un acuerdo los condueños deberán acudir a un Notario a formalizar la correspondiente Escritura de División de Cosa Común, de no lograrlo deberán instar la extinción ante el Juzgado del partido Judicial en el que radique el bien.
El procedimiento de División de Cosa Común es el cauce judicial que permite a un copropietario de un bien indivisible obtener la extinción del condominio cuando no hay acuerdo entre los titulares.
En virtud del artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo instar su división. Si el bien no es susceptible de división material sin menoscabo de su valor, deberá procederse a su venta y reparto del precio conforme a la cuota de cada copropietario.
La Acción de División de Cosa Común, puede plantearse de forma acumulada en los procedimientos de Separación, Divorcio o Nulidad, sin necesidad de articularlo en uno diferente, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la posibilidad de acumular esta acción y así se dispone en el artículo 437. 4, excepción 4ª, cuyo literal es:
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
Es conveniente aprovechar esta facultad en aras a no tener que plantear pleitos futuros cuando la cuestión puede quedar solventada en el curso del proceso matrimonial.
Si se ejercita como acción independiente ha de seguir la tramitación dispuesta pata el Juicio Verbal, tal y como se indica en el artículo 250. 1. 16º de la LEC, procedimiento regulado en los artículos 437 a 442 de la referida norma, que sucintamente, consta de las siguientes fases:
1ª.- Demanda de División de Cosa Común:
2ª.- Admisión a trámite y contestación.
3ª.- Celebración de Vista. (440 a 443 LEC)
4ª.- Sentencia (447 LEC)
5ª.- Ejecución de la Sentencia.
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