División de la Cosa Común, cauces para realizarla.

 

Escritura Notarial o Procedimiento Judicial

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César Sánchez Sánchez

Abogado

Derecho de familia

 

El Condominio es la situación existente cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas.

 

En el ámbito de las parejas se produce cuando se adquiere conjuntamente un bien y su propiedad les pertenece en proindiviso; en los matrimonios está situación se produce cuando el régimen matrimonial existente al momento de adquisición es el de separación de bienes o, cuando tras la liquidación de la sociedad de gananciales se les asignan participaciones sobre el mismo bien o derecho.

 

 

La Extinción de un Condominio puede realizarse de común acuerdo por los condueños o, a falta de consenso, a través de un procedimiento judicial.

 

Si se logra un acuerdo los condueños deberán acudir a un Notario a formalizar la correspondiente Escritura de División de Cosa Común, de no lograrlo deberán instar la extinción ante el Juzgado del partido Judicial en el que radique el bien.

José Valero Alarcón

Abogado

Contador Partidor


 

El procedimiento de División de Cosa Común es el cauce judicial que permite a un copropietario de un bien indivisible obtener la extinción del condominio cuando no hay acuerdo entre los titulares.

 

En virtud del artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo instar su división. Si el bien no es susceptible de división material sin menoscabo de su valor, deberá procederse a su venta y reparto del precio conforme a la cuota de cada copropietario.

 

La Acción de División de Cosa Común, puede plantearse de forma acumulada en los procedimientos de Separación, Divorcio o Nulidad, sin necesidad de articularlo en uno diferente, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la posibilidad de acumular esta acción y así se dispone en el artículo 437. 4, excepción 4ª, cuyo literal es:

 

4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

  

Es conveniente aprovechar esta facultad en aras a no tener que plantear pleitos futuros cuando la cuestión puede quedar solventada en el curso del proceso matrimonial.

 

Si se ejercita como acción independiente ha de seguir la tramitación dispuesta pata el Juicio Verbal, tal y como se indica en el artículo 250. 1. 16º de la LEC, procedimiento regulado en los artículos 437 a 442 de la referida norma, que sucintamente, consta de las siguientes fases:

 

1ª.- Demanda de División de Cosa Común:

  • Ha de plantearse ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se halle el bien.
  • Deben ser parte todos los copropietarios.
  • Han de ser aportados los títulos de propiedad, especificando la participación de cada condueño.
  • Se ha de solicitar que se proceda a la división del bien y, en caso de ser indivisible que se subaste y se reparta el precio entre los copropietarios atendiendo a la respectiva participación.

2ª.- Admisión a trámite y contestación.

  • Si la demanda está correctamente planteada se dará traslado de la misma a la parte demandada por término de 10 días, para que la conteste; si no lo hiciere se le declarará en rebeldía.
  • Si se allanara a la demanda, es decir, aceptase la procedencia de la División de la Cosa Común en los términos planteados, lo que acontece con bastante frecuencia, las actuaciones se pasarán al Juez para dictar Sentencia.
  • Si contestase oponiéndose, alegando por ejemplo la existencia de un pacto de indivisión, deberá el demandado indicar si desea se celebre vista (juicio), de no hacerlo se requerirá a la parte demandante para que indique si estima necesaria la vista; en caso de que ninguna de las partes lo pidiese y el Juez no lo estimase necesario, será dictada Sentencia sin necesidad de practicar ninguna otra actuación.

3ª.- Celebración de Vista. (440 a 443 LEC)

  • Únicamente se celebrará si alguna de las partes lo solicita o, si el Juez la considera oportuna.
  • En el juicio cada parte propondrá las pruebas de las que intente valerse, procediéndose a practicar las que fuesen admitidas.
  • El pleito quedará visto para Sentencia.

4ª.- Sentencia (447 LEC)

  • El Juez, a la vista de las pretensiones de las partes y la prueba practicada dictará Sentencia, que será susceptible de ser apelada, en el plazo de 20 días hábiles, ante la Audiencia Provincial territorialmente competente.

 

5ª.- Ejecución de la Sentencia.

  • Si la Sentencia fuese estimatoria y las partes no lo hubiesen hecho, previa petición escrita de cualquiera de ellas una vez firme la resolución, se procederá a la división material del bien y, en caso de no serlo o resultar antieconómico hacerlo, se procederá a su subasta.

Para más información sobre procedimientos de División de Cosa Común, visitad www.AbogadodeProindivisos.es o llamad a José Valero Alarcón al Telf. 680.253.259

 



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