nuevo procedimiento para compensar las visitas con los menores que no se hayan podido disfrutar durante el estado de alarma


entra en vigor el 30 de abril, el nuevo procedimiento especial y sumario en materia de familia.

ANALISIS Y COMENTARIOS

 

 

 

El 30 de abril de 2.020 entra en vigor el Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

 

Abundando en el breve análisis de esta resolución iniciado en esta web en el día de ayer, comentamos hoy con mayor detalle la creación por esta normativa, de un nuevo procedimiento, especial y sumario, para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Este procedimiento se aplicará durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, cuando sea que esto ocurra.

 

Esta nueva previsión legislativa, deriva de que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias sin duda han podido tener incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute. Asimismo las consecuencias económicas que previsiblemente pueden derivarse de la epidemia (y que se están produciendo ya, como es público y notorio), obviamente pueden suponer alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o en su caso en las situaciones de quienes las reciben.

 

Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a procedimientos relacionados con las visitas o guardas no disfrutadas, o en su caso de modificación de medidas por vía urgente, por lo que para dar una respuesta que se pretende sea rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en el Real Decreto-Ley, en sus artículos 3, 4 y 5, este procedimiento especial que comentamos, que como se ha indicado anteriormente, estará vigente durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

 

Es pues un procedimiento con un límite temporal concreto en su vigencia. Recordemos como cautela que el Real Decreto Ley 16/20, ha procedido a la habilitación excepcional y de forma parcial del mes de agosto, para dar continuidad a la actividad judicial durante este mes. De esta forma, excepcionalmente para este año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y se declaran hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos. Debe pues tenerse en cuenta esta situación, tanto en lo que se refiere a la vigencia de este procedimiento durante ese mes (tradicionalmente inhábil), como en relación a la posible celebración de vistas entre el 11 y el 31 de agosto, que inclusive podrían extenderse a jornadas de tarde, en tanto en cuanto, este mismo Real Decreto Ley, en cuanto a la prestación de servicios por el personal de las oficinas judiciales, establece jornadas de trabajo de mañana y tarde, lo cual permitirá la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes, como decimos. Téngase también presente que las partes que asistan a actuaciones orales derivadas de este procedimiento estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

 

Pasamos pues a analizar y comentar brevemente este nuevo procedimiento especial y sumario en materia de familia:

 

 

 

AMBITO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, COMPETENCIA Y

PRINCIPIO DE PRUEBA DOCUMENTAL

DE OBLIGATORIA APORTACIÓN CON LA DEMANDA

 

 

 

A través de este procedimiento se decidirán las tres siguientes cuestiones, siempre que las mismas deriven, o tengan su fundamento esencial en la crisis sanitaria producida por el COVID-19:

 

 

PRIMERA). Demandas que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, siempre que todo ello sea consecuencia directa de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

 

Parece referirse este tipo de procedimientos a la petición de compensación por los días de visita no disfrutados, no tanto a una ejecución de sentencia en sí, para lograr su restablecimiento posterior, puesto que ello ya tendría su propio trámite procesal.

 

Sería por tanto un procedimiento para compensar los días no disfrutados, con días posteriores.

 

Téngase presente que durante el estado de alarma, esta cuestión en relación a los criterios aplicables al mantenimiento o no del régimen de visitas de fines de semana alternos, con pernocta, en casos de custodia monoparental, o mantenimiento del intercambio o no en custodias compartidas, ha dado lugar a distintos acuerdos aprobados por Juntas de Jueces de nuestro país, nada homogéneos por cierto, lo que no deja de suponer un alto grado de inseguridad jurídica en una materia tan sensible. La realidad objetiva es que no ha existido una respuesta unificada, ni judicial, ni doctrinalmente en relación a si el cumplimiento del régimen de visitas entraba o no dentro de los casos de posibilidad de deambulación permitida en virtud del artículo 7.1 e) del RD 463/20, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.

 

Recordemos a título de ejemplo, que en relación al mantenimiento o no del régimen de visitas de fines de semana alternos, con pernocta, de 41 territorios en los que existen acuerdos de jueces sobre esta controvertida situación, en 28 de ellos se han dado pronunciamientos favorables a mantener los traslados de los menores para la realización de esas visitas de fines de semana alternos, con pernocta, en los que la custodia es ejercida en exclusiva por uno de los progenitores. Quiere ello decir que a favor del mantenimiento de estas visitas se han pronunciado un 68% de Juntas de Jueces (+29; -13).

 

Con respecto a la custodia compartida, un 77% de Juntas de Jueces se ha pronunciado a favor de mantenerlas (+34; -10), existiendo discrepancias también tanto en las visitas intersemanales sin pernocta, (8% a favor de mantenerlas; +3; -35), las intersemanales con pernocta: (42% a favor de mantenerlas; +15;-21), y problemas durante la pandemia en relación al cumplimiento del régimen de visitas de los abuelos (todas las Juntas de Jueces se mostraron en contra de mantener estas visitas), y en relación a las visitas que se desarrollan en puntos de encuentro, las cuales fueron suspendidas por las prohibiciones de deambulación derivadas del estado de alarma decretado por el Gobierno. En este último caso de visitas a través de los puntos de encuentro, poca o ninguna compensación cabe esperar por la endémica saturación que padecen los PEF.

 

Toda esta problemática, determina el que probablemente se va a generar una gran litigiosidad derivada de las peticiones de compensación por los días de visita no disfrutados, o días de custodia no disfrutados, por tanto en relación al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, al que este procedimiento se refiere, ya que es un hecho entiendo que incontestable el admitir, que en muchas ocasiones, detrás del obstáculo que alguno de los progenitores ha puesto para no mantener las visitas, no ha existido siempre un legítimo interés en proteger la salud de los menores, sino también, en no poca medida, un ampararse alguno de los progenitores en la situación de emergencia actual para retener a los menores o limitar la relación con el otro progenitor.

 

Lo que habrá que determinarse es si detrás de estas visitas no disfrutadas, ha existido o no por parte de alguno de los progenitores un real incumplimiento voluntario y no justificado en relación al régimen de visitas judicialmente establecido, o lo que se pretendía era, por razones de fuerza mayor, evitar un riesgo de contagio al menor, actitud esta que podría justificar la actuación del progenitor “incumplidor”. El casuismo está servido.

 

El tema no deja de resultar sumamente complejo y sin duda nos encontraremos ante resoluciones también contradictorias en nuestros Juzgados que probablemente resolverán esta materia en función de los acuerdos de Juntas de Jueces ya existentes en algunos territorios, pero no en todos los que forman parte del territorio nacional.

 

 

COMPETENCIA: La competencia para resolver estos procedimientos, corresponderá al Juzgado que hubiera establecido el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste.

 

 

SEGUNDA). Demandas que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, siempre también que esta revisión se fundamente, de forma directa, en la variación sustancial de las circunstancias económicas de las partes como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

 

 

COMPETENCIA: En este segundo caso la competencia corresponderá al Juzgado que hubiera acordado las medidas definitivas que se pretenden revisar.

 

 

PRINCIPIO DE PRUEBA A APORTAR CON LA DEMANDA: En este caso junto con la demanda debe acompañarse obligatoriamente, un principio de prueba documental consistente en lo siguiente:

 

a). En caso de estar el demandante en situación de desempleo, se debe aportar certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestación o subsidio de desempleo.

 

b). En caso de demandantes que sean trabajadores por cuenta propia y que hayan cesado en su actividad, o hayan visto disminuidos sus ingresos, se debe aportar certificado expedido por la AEAT (o el organismo equivalente en Navarra y País Vasco), sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado, que acredite el cese de actividad o la disminución de ingresos.

 

 

TERCERA). Demandas que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento directo, el haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

 

 

COMPETENCIA: Se establecen en este tercer caso, tres reglas de competencia:

 

Cuando se solicite el establecimiento de alimentos reclamados por un progenitor al otro en nombre de hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores, y en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

 

Cuando se trate del establecimiento de alimentos a favor de cualquier otro alimentista (por tanto no a favor de hijos menores), se aplicarían las normas del fuero general del las personas físicas, correspondiendo la competencia, por regla general, al Juzgado que corresponda al domicilio del demandado.

 

Finalmente, cuando se trate de revisión de la prestación de alimentos, la competencia corresponde al Juzgado que en su día hubiera establecido esa prestación.

 

 

PRINCIPIO DE PRUEBA A APORTAR CON LA DEMANDA: también en este tercer caso junto con la demanda debe acompañarse obligatoriamente, un principio de prueba documental consistente en la misma que hemos desglosado en el apartado anterior, al que nos remitimos.

 

 

 

TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO,

 COMUN PARA LOS TRES CASOS ANTERIORES

 

 

 

INICIO DEL PROCEDIMIENTO. En cuanto a la tramitación, el procedimiento se iniciará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, reiterando la necesaria aportación del principio de prueba al que hemos hecho mención anteriormente para los casos segundo y tercero (que no son sino un procedimiento de modificación de medidas por trámite de urgencia).

 

 

ADMISION DE LA DEMANDA Y CITACION A VISTA SIN CONTESTACION ESCRITA A LA MISMA. Una vez admitida la demanda, sin contestación escrita a la misma, directamente se cita a las partes a una vista, que debería celebrarse en los 10 días hábiles siguientes a tal admisión.

 

 

ACTUACIONES PREVIAS A LA CELEBRACION DE LA VISTA: AUDIENCIA A LOS HIJOS MENORES, E INTENTO DE ACUERDO. Previamente a la celebración de la vista, se pueden dar dos circunstancias:

 

1ª. En el caso de demandas que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

 

2ª. En todos los supuestos que se regulan por este procedimiento sumario, se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que sería homologado judicialmente, solo atendiendo al interés superior del menor.

 

 

CELEBRACION DE LA VISTA; RATIFICACIÓN, CONTESTACIÓN, PROPOSICION Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA Y NO OBLIGARORIEDAD DE TRAMITE DE CONCLUSIONES ORALES. DUDOSA REGULACION DE LA RECONVENCION

 

La celebración de la vista es la convencional en cualquier tipo de procedimiento civil, con algunas especialidades.

 

Recordar que durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, está prevista la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. Asumiendo la endémica falta de medios de la Administración de Justicia, esto quizá quede en una mera declaración de intenciones al señalarse expresamente que esta situación se producirá, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, que es tanto como hacer uno de los habituales brindis al sol de nuestro poder legislativo.

 

La parte demandante ratifica demanda, o la amplía sin realizar variaciones sustanciales y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y la parte demandada la contesta, pudiendo formular reconvención (hecho este sumamente relevante, sobre todo si se ostenta la posición del demandante, que se puede ver completamente sorprendido con esta reconvención que se formula inopinadamente en el propio acto de la vista, y que parece contraria al artículo 770.2 de la LEC, que expresamente establece que “la reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla”), y también solicita el recibimiento del pleito a prueba.

 

Como es habitual, al menos 5 días antes de la fecha de la vista, ambas partes pueden solicitar aquellas pruebas que, debiéndose practicar en la vista, requieran citaciones o requerimientos, o que se soliciten documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

 

Como es común también en cualquier procedimiento civil, las partes tendrán que asistir al acto de la vista con las pruebas de que intenten valerse, practicándose dichas pruebas, (así como las que pueda acordar de oficio el juez), en el mismo acto de la vista. Si ello no fuera posible se practicarán en el plazo máximo de 15 días.

 

Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Por tanto NO ES OBLIGATORIO el trámite de conclusiones en este procedimiento sumario, quedando ello a criterio del Juzgado.

 

 

RESOLUCION DEL PLEITO. POSIBILIDAD DE RESOLVER ORALMENTE O POR ESCRITO

 

Finalizada la vista el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, resolución que puede ser oral, lo cual es absolutamente novedoso, o escrita.

 

 

1º. Resolución oral.

 

Pronunciada oralmente la resolución, si todas las partes expresaren su decisión de no recurrir, se declarará en el mismo acto la firmeza de la misma.

 

En caso de que se dicte resolución oral, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

 

El plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada, por tanto no desde el dictado oral de la misma.

 

Cabe señalar que la posibilidad de resolver oralmente este tipo de cuestiones, choca frontalmente con lo establecido en el artículo 210.3 de la LEC, que señala que “en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”, artículo que mal se compagina con esta reforma.

 

 

2º. Resolución por escrito que debería dictarse en el plazo de 3 días hábiles.

 

 

RECURSOS

 

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, escrita, u oral posteriormente documentada, podrá interponerse recurso de apelación en el término de 20 días.

 

 

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DEL JUICIO VERBAL

 

Finalmente, en todo lo no previsto, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la LEC, para la tramitación del juicio verbal, lo cual tiene su lógica evidente en que en definitiva este procedimiento sumario, no es sino un verbal con algunas peculiaridades, siendo sus plazos de tramitación y resolución similares a los de las Medidas Provisionales. Cuestión distinta será que la dotación de medios humanos y materiales de la Administración de Justicia, permita cumplir estos plazos, circunstancia sobre la que tenemos serias dudas. O por mejor decir, no tenemos ninguna duda. En ocasiones, no basta con reducir los plazos procesales para logar una agilización de la Justicia.

 

 

Destacar para finalizar que durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, este procedimiento especial sumario será objeto de tramitación preferente, al igual que también lo serán los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.

 

 

Sin duda la reforma es de calado, y habrá que esperar a que el paso del tiempo nos permita valorar si realmente permite desbloquear o no la situación, y atender con real eficacia estas cuestiones propias del ámbito de Derecho de Familia.

 

 

 

César Sánchez Sánchez (Abogado). 


Descarga
Nuevo procedimiento para recuperar visitas con los menores, no disfrutadas durante el Estado de Alarma
Reforma legislativa que establece el mecanismo para poder compensar las visitas no disfrutadas con los menores durante la vigencia del Estado de Alarma
RDL 16 2020 MEDIDAS PROCESALES.pdf
Documento Adobe Acrobat 371.9 KB