ACUERDOS DE LA COMISION PERMANENTE DEL CGPJ DE 11 DE MAYO DE 2.020. RECOMENDACIONES EN RELACION A LA HABILITACIÓN DEL MES DE AGOSTO Y OTRAS CUESTIONES
Esquematizamos brevemente los acuerdos más relevantes del Consejo General del Poder Judicial del 11 de mayo de 2.020:
1º. Recomendaciones en relación a la habilitación del mes del agosto.
El Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, publicado en el BOE de 29 de abril, y en vigor desde el 30 de abril de 2.020, habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, para dar continuidad a la actividad judicial durante este mes (de ordinario y con carácter general, inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia). De esta forma, excepcionalmente para este año 2.020, se han declarado urgentes todas las actuaciones procesales y se declaran hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos (salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles de por sí conforme a las leyes procesales).
Al respecto de esta habilitación, el CGPJ realiza las siguientes recomendaciones:
a). Se debe limitar lo posible la celebración de vistas en tales fechas, atendido el período vacacional de que se trata y la posibilidad de que se produzcan numerosas suspensiones.
b). Si se acuerda la práctica de señalamientos en dicho periodo, deberá comunicarse a las partes con suficiente antelación, (preferiblemente antes del 15 de junio).
c). Se deben reducir a los supuestos en que resulte imprescindible la práctica de notificaciones, cuyo plazo precluya entre el 11 y 31 de agosto.
2º. Actuaciones durante la actual vigencia de la suspensión de plazos e interrupción de términos procesales.
En las actuaciones y servicios no esenciales cabe la presentación de los escritos iniciadores del procedimiento, su registro y reparto, así como su tramitación hasta el momento en que se realice una actuación que abra un plazo, que deba quedar suspendido (Disposición Adicional 2ª Real Decreto 463/2020). Lo mismo sucederá respecto de los escritos de trámite.
Esta regla se aplica tanto a las actuaciones de primera instancia, como a las actuaciones de instancias sucesivas y del recurso de casación
Durante esta situación, los órganos judiciales podrán proceder a la notificación de las resoluciones que se dicten en los procesos en curso (tanto esenciales, como de cualquier otro proceso, de resoluciones de trámite, o de las que ponen fin al procedimiento).
Cuando se trate de resoluciones dictadas en el seno de procesos no esenciales, la notificación que se practique no dará lugar al levantamiento de los plazos que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
3º. Actuaciones judiciales una vez se levante la suspensión de plazos y términos procesales, y antes de la plena restauración de la normalidad de funcionamiento de la Administración de Justicia.
Una vez se levante la suspensión de plazos y hasta el 31 de Agosto de 2.020 se desarrollarán, preferentemente, aquellas actuaciones judiciales relativas a asuntos declarados urgentes o que hubieran sido suspendidos. Las actuaciones judiciales se desarrollarán preferentemente de forma telemática (siempre que se disponga de los medios técnicos para ello).
No obstante se señala que el sistema más eficaz para poder celebrar un mayor número de juicios, debe ser combinar juicios presenciales con otros telemáticos.
En los casos en los que se realicen las actuaciones procesales por medios telemáticos, se exige que el Juez o Tribunal esté constituido en sede.
Pueden utilizarse tanto las salas de vistas como las salas multiusos, así como en los propios despachos del juez y letrado (en este último caso, si se trata de conciliaciones o comparecencias ante él).
Los juicios a celebrar en horario de tarde, telemáticos o presenciales, deberán los que no requieran la participación de muchos intervinientes y, a ser posible, que sean de corta duración.
4º. Corresponde al órgano judicial competente, en el seno del procedimiento penal, la decisión sobre si una comparecencia ha de realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
En consecuencia, es el titular del órgano judicial ante el que se va a practicar la actuación procesal, el que ha de acordar lo procedente sobre si la presencia del letrado que deba asistir a la misma ha de ser presencial, por videoconferencia o por otro sistema similar. Dicha resolución judicial resulta de obligado cumplimiento y, en consecuencia, la falta de acatamiento por el obligado podría conllevar, en su caso, responsabilidad disciplinaria y/o penal.
César Sánchez Sánchez (Abogado).