Modelo de Demanda de Ejecución reclamando Alimentos. Modelo 3.                                                  Telf. 649 260 997

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Abogado de Divorcios en Madrid
Abogado en Madrid

 

 

Os facilito un tercer Modelo de Demanda de Ejecuciónen la que se reclama al padre la deuda por impago de alimentos en favor de los hijos comunesSe desglosa al detalle la cantidad que es objeto de reclamación (en este caso retrasos en la mensualidad corriente de la pensión de alimentos), se solicita se adopten las medidas oportunas para garantizar el pago por el demandado de las mensualidades futuras, se señalan bienes concretos sobre los que trabar embargo, se pide oficio al Punto Neutro Judicial para la averiguación de otros posibles bienes para embargar, y se solicita se despache ejecución por la cantidad reclamada, más un 30% de la misma en concepto de costas de la ejecución e intereses de la deuda. La especialidad de este supuesto parte de que se argumenta que la acción ejecutiva no está caducada, a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo de 5 años desde el dictado de la Sentencia que se ejecuta. Modelo nº 3.

 

Espero que sea de vuestro interés.

 

César Sánchez Sánchez 

Abogado Matrimonialista


 

 

Divorcio Contencioso XXXX

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº XXXX DE XXXX

 

 

 

 

          D. GONZALO XXXX Procurador de los Tribunales y de DÑA. Mª GISELA XXXX, tal y como acredita con la copia de la escritura de Poder General para Pleitos que adjunto se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección del letrado D. César Sánchez Sánchez, y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho, DIGO:

 

          Que siguiendo instrucciones de mi mandante, en la representación que tengo acreditada, por medio del presente escrito y en virtud de lo señalado en el artículo 549.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, siguientes y concordantes, vengo a solicitar DEMANDA DE EJECUCIÓN, basada en Sentencia Judicial firme, la cual se ejercita contra D. NICANOR XXXX, mayor de edad, divorciado, con DNI nº XXXX, y con domicilio en la XXXXX, en calidad de Deudor, según el título ejecutivo que luego se dirá, en reclamación de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS con TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (57.917,36 €), más otros DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS con VEINTE CENTIMOS DE EURO (17.375,20 €), que sin perjuicio de posterior liquidación se calculan provisionalmente para cubrir las costas de esta ejecución y los intereses y todo ello sobre la base de los siguientes

 

 

HECHOS

 

 

          PRIMERO: TÍTULO EN QUE SE FUNDA EL EJECUTANTE.

 

          Con fecha XXXX de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº XXXX de XXXX, en autos de Divorcio Contencioso XXXX dictó Sentencia acordando el Divorcio de los cónyuges, señalando

 

4.- El padre abonará en concepto de alimentos la cantidad de XXXX euros al mes por cada hijo (total de XXXX euros) que deberá satisfacer dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta bancaria que se designe y actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el índice de precios de consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística

 

          Posteriormente, por Sentencia de XXXX de 2.007, dictada por la Sección XXXX de la Audiencia Provincial de XXXX, Rollo XXXX, se revoca parcialmente la anterior resolución en términos que en nada afectan a la pensión de alimentos reseñada

 

          Se adjunta como DOCUMENTO Nº 2 copia de la Sentencia de instancia y como DOCUMENTO Nº 3, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dejando designados a los efectos probatorios los archivos del Juzgado de 1ª Instancia nº XXXX de XXXX y los de la Sección XXXX de la Audiencia Provincial de XXXX

 

Habida cuenta pues que el título ejecutivo en el que se basa esta solicitud es una Sentencia dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, por medio del presente escrito venimos a solicitar se despache ejecución indicando que la Sentencia o resolución cuya ejecución se pretende es pues la mencionada de fecha XXXX de 2.006 dictada por el Juzgado al que nos dirigimos

 

 

          SEGUNDO: CANTIDAD QUE SE RECLAMA

 

          El demandado no ha abonado a mi mandante el total de la cantidad que en concepto de alimentos deriva de la anterior resolución

 

          En este sentido, desde el mes de XXXX DE 2.008 el demandado no abonó nunca la cantidad de XXXX €, correspondiente a la pensión de alimentos actualizada a esa fecha, sino que a partir de ese instante y hasta la actualidad procedió a abonar las cantidades que le parecieron oportunas

 

          Teniendo en cuenta lo abonado por el demandado, y las cantidades a las que venía obligado, existe una diferencia que está pendiente de abono por el mismo, con los incrementos del IPC, y todo ello según el siguiente desglose:

 

 

AÑO 2.008

 

AÑO 2.009

 

          XXXX

 

 

AÑO 2.020

 

XXXX

 

AÑO 2.021

 

XXXX

 

AÑO 2.022

 

XXXX

 

 

TOTAL ADEUDADO: XXXX €

 

 

 

          Se hace constar expresamente que en la presente demanda se reclaman las cantidades adeudadas desde XXXX DE 2.020 hasta el mes de XXXX DE 2.022, ambos incluidos.

 

Conforme permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la presente demanda queda expresada la cantidad respecto de la que se solicita sea despachada ejecución, además de en concepto de principal, por importe de XXXX €, establecido en el presente ordinal segundo de la presente relación fáctica, en concepto de intereses y costas que se devenguen durante la ejecución, a cuyo pago también viene obligado el demandado ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 539.2 LEC, y hasta la completa satisfacción de mi representada, cantidades por las que se reclama el despacho de ejecución por importe de XXXX € provisionalmente presupuestada y sin perjuicio de ulterior liquidación, cantidad para la que el art. 575 LEC dispone que se despachará igualmente ejecución, al respetar el límite del 30% de la cantidad por la que se despacha ejecución en concepto de principal.

 

Atendiendo a todo lo manifestado precedentemente, dada la firmeza de la Sentencia dictada en las actuaciones marginadas y habiendo incumplido el esposo aquí demandado su obligación de pago de la pensión alimenticia como la revalorización de la misma, conforme queda expresado, es por lo que mi representada se ve en la necesidad de formular la presente demanda ejecutiva a la que sirve de título ejecutivo la Sentencia de XXXX de 2.006, solicitando dicha ejecución contra el obligado al pago de las cantidades que se reclaman, el esposo aquí demandado, y obligado asímismo al pago de las cantidades resultantes de la revalorización que igualmente se insta y que no ha llevado a cabo, interesando así el despacho de ejecución frente al mismo, a fin de que, sin previo requerimiento de pago, se proceda al embargo de sus bienes en cuantía suficiente a cubrir la citada cantidad de XXXX € de principal, por los conceptos que quedan expresados y que son adeudados, y otros XXXX € presupuestados provisionalmente para los intereses y costas de la ejecución.

 

Asimismo, se solicita que por el Juzgado se acuerden las medidas oportunas para garantizar el pago por el demandado ejecutado de las mensualidades futuras a que viene obligado, medidas que se manifiestan necesarias de adoptar ante la negativa del ejecutado a proceder, con normalidad, al pago de las cantidades a que viene obligado, con el grave perjuicio que ello conlleva a mi representada.

 

 

          TERCERO: PERSONA O PERSONAS FRENTE A LAS QUE SE PRETENDE EL DESPACHO DE EJECUCIÓN

 

La persona contra la que se pretende el despacho de ejecución es la del demandado en los autos que nos ocupan, D. NICANOR XXXX, con DNI nº XXXX, y con domicilio en la calle XXXX

 

 

          CUARTO: BIENES DEL EJECUTADO SUSCEPTIBLES DE EMBARGO Y AVERIGUACION DE BIENES

 

Conforme al art. 549.1.3º LEC, designamos como bienes titularidad del ejecutado D. NICANOR XXXX, con DNI nº XXXX, susceptibles de embargo, los siguientes:

 

1º).- Devoluciones de la Agencia Tributaria a que tuviera derecho el ejecutado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

2º).- Salario y demás emolumentos que el ejecutado perciba por su trabajo para la entidad XXXX. con sede en XXXX

 

 

No obstante, los bienes enumerados pueden no ser suficientes para el fin de la ejecución, por lo que  por mediación de este escrito, y en virtud de lo señalado en el artículo 590 de la LEC 1/2000 que señala que “a instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal acordará, por providencia, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de que tengan constancia”, venimos a solicitar:

 

  • 1º. Que el Juzgado se dirija a la Oficina de Averiguación Patrimonial del Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Madrid, interesando que por la misma se facilite información sobre los bienes que posea el demandado, NICANOR XXXX, con DNI nº : XXXX

 

  • 2º. Atendiendo a las cantidades que por el ejecutado se adeudan, por lo que procede y venimos a solicitar que por el Juzgado se acuerde, conforme dispone el art. 589 LEC, requerir de oficio a dicho ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos de su propiedad suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con los apercibimientos legales contenidos en dicho precepto, para responder de las responsabilidades reclamadas, con la finalidad de que esta parte sea satisfecho de las cantidades a cuyo pago viene obligado el ejecutado.

 

 

          A los anteriores hechos son aplicables los siguientes

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

 

I.- NORMATIVA APLICABLE.- Los artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la ejecución dineraria

 

 

II.- COMPETENCIA.- Según el art. 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC, será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia, presentándose esta demanda ante el Juzgado al que me dirijo, ya que fue quien dictó la Sentencia de Divorcio que fijaba una pensión alimenticia a favor de los hijos de ambos cónyuges que debía ser abonada a mi representada, al serle atribuida a la misma la guarda y custodia de los hijos, y de cargo del esposo demandado, siendo el Juzgado al que me dirijo el que dictó la Sentencia de fecha XXXX de 2.006, y que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución.

 

 

III.- LEGITIMACIÓN.- El art. 538 LEC regula que es parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha, añadiendo que sólo podrá despacharse ejecución a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, entre otros, frente a quien aparezca como deudor en el mismo.

 

Tratándose de la ejecución de una sentencia firme en la que se establece la obligación de pago por parte del demandado de una pensión alimenticia, es obvio que mi patrocinada es la acreedora y el demandado es el deudor.

 

 

IV.- POSTULACIÓN.- Conforme dispone el art. 539.1 LEC, la demanda viene firmada por abogado y procurador legalmente habilitados, encontrándonos ante la ejecución de una resolución dictada en un proceso, de divorcio, en que resulta preceptiva su intervención.

 

 

V.- TÍTULO DE EJECUCIÓN.- El art. 517.2, ordinal 1º,  de la LEC enumera como uno de los títulos que lleva aparejada ejecución la sentencia de condena firme, como la que sirve de fundamento a esta demanda.

 

A diferencia de lo que ocurre con las rentas en los contratos de arrendamiento, respecto de las que el Tribunal Supremo con reiteración ha mantenido que los efectos de la actualización se producen ”ex nunc“ y que no es posible la concesión de las diferencias que se podrían haber cobrado de haber ejercitado la facultad de revisión en momento oportuno, en relación con las pensiones alimenticias, al estar reconocidas en una sentencia, que ha resuelto una contienda, no queda otra cosa que ejecutarla en sus propios términos, aún cuando se hayan dejado pasar algunas anualidades sin reclamar la actualización, pues aparte de lo poco rentable que para dicho beneficiario sería el tener que acudir todos los años a reclamar del Juzgado la revisión y soportar en muchos casos un incidente de ejecución, no parece legal y menos justo el que hayan de ser los acreedores de la pensión los que necesariamente hayan de acudir al Juez para que, en definitiva, se les reconozca y materialice un derecho que ya tienen reconocido en sentencia y que implica una obligación de la otra parte y que por estar en aquélla declarada no debe sino cumplir.

 

Por todo lo cual el demandado debe ser conminado al pago de las cantidades que en la relación fáctica de este escrito se relacionan.

 



 

VI.- REQUISITOS FORMALES.- Conforme dispone el art. 549.2 LEC, cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer en la ejecución, como en el presente supuesto acontece, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretende, requisitos que con el presente escrito se comprenden y cumplen, quedando identificada la Sentencia en la que se establece el pago de una pensión alimenticia y a su revalorización anualmente, habiendo incumplido su obligación de pago y de su revalorización, resolución que ha sido dictada en las actuaciones marginadas.

 

En cualquier caso, para una mayor identificación de la tutela y actuaciones que se pretenden, con la presente demanda se contienen igualmente todos los requisitos enumerados en el art. 549.1 LEC, indicándose cuál es el título en que se funda, la tutela ejecutiva que se pretende y la persona frente a la que se interesa el despacho de la ejecución, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, así como las medidas de localización e investigación de bienes del ejecutado, al considerarse insuficientes los enumerados.

 

Igualmente se cumple el requisito establecido en el citado artículo 549.1.2º de la LEC en cuanto a la precisión que en la demanda se hace de la cantidad que se reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de la misma Ley.

 

Por último, con relación a la documentación exigida por el artículo 550 de la LEC, no es preciso acompañar el título ejecutivo por fundarse la ejecución en sentencia que consta en los autos, de la que en cualquier caso se acompaña copia de la misma, aportándose la documentación necesaria de la contemplada en el mencionado artículo 550 LEC, aportando igualmente documentos acreditativos de los incrementos de IPC  que sirven de base para el cálculo del incremento de la pensión alimenticia, los cuales se acompañan como DOCUMENTOS Nº 4 a 9.

 

Finalmente, dejar señalado, siguiendo la línea jurisprudencial fijada de forma unánime, pacífica, y ya antigua, por nuestras Audiencias Provinciales (por todos Auto de 2 de julio de 2.002 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rec 13/02, Ponente Sra. Neira Vázquez, y Auto de 19 de noviembre de 2.002 de la Audiencia Provincial de Huesca, Rec 148/02, Ponente Sr. García Castillo), que respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, como es el caso de la pensión alimenticia mensual, el cómputo del plazo de los cinco años marcado en el art.518 LEC ha de arrancar, de la fecha del incumplimiento denunciado por el ejecutante, dado que de computarse desde la firmeza de la resolución, cabría que una vez transcurrido dicho lapso temporal, dejase de atender todas o parte de las medidas sancionadas.

 

Así, la aplicación automática e indiscriminada del precepto analizado, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, puede conducir a auténticas aberraciones lógico-jurídicas, que entrarían en flagrante colisión con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

 

Con dicha orientación jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta, en lo que al caso concierne, que en los procedimientos matrimoniales no se contienen, por regla general, pronunciamientos de condena respecto de una obligación preexistente y que ha sido incumplida por una de las partes, cual acaece en la generalidad de los supuestos que podrían incardinarse en el artículo 517-2, 1º de la Ley 1/2000 (sentencias de condena), sino que, junto a la constitución del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial, se establecen una serie de medidas complementarias, en cuanto pautas de actuación futura a que debe acomodarse la conducta de los cónyuges, bien en sus relaciones entre sí, ya respecto de los hijos comunes, en el ámbito de las relaciones personales y económicas, estas últimas traducidas en cargas del matrimonio, alimentos y pensión por desequilibrio, todas ellas con la característica de tracto sucesivo

 

Puede acaecer que ambos consortes atemperen fielmente su actuación, tras la sentencia que pone fin al procedimiento, a lo en la misma acordado, lo que haría ciertamente inconcebible cualquier acción ejecutiva , y ello a los solos efectos de evitar la caducidad del artículo 518, pues de ser ello así se colmarían los órganos judiciales de actuaciones innecesarias y estériles, y ello podría abocar a un gratuito bloqueo de la administración de justicia, entrando en abierta contradicción con la finalidad de agilizar la misma que subyace en la nueva normativa, y a la que responde precisamente, como uno de sus aspectos, la norma analizada, en evitación de pendencias litigiosas indefinidas, con activación en cualquier momento y sin límite alguno, al capricho del ejecutante

 

Piénsese, al hilo de lo expuesto, en la hipótesis, que sin duda veremos con frecuencia en la praxis judicial, de cónyuge obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma, lo que, en base a principios de buena fe en la otra, ha excluido toda reclamación ejecutiva, pero que, una vez transcurrido dicho lapso temporal, deja de atender todas o parte de las medidas sancionadas; ello, en interpretación literal e inflexible del artículo analizado, excluiría toda actuación en vía ejecutiva, por caducidad de la acción . Pero en tal supuesto se detecta una colisión del precepto examinado con los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24, 117 y 118 de la Constitución, y ello respecto de obligaciones que aparecen incumplidas no desde hace más de cinco años, sino en fechas más recientes, y respecto de las que se abocaría a los tribunales a una aberrantes denegación del auxilio de los mismos impetrado, por aplicación ciega de aquel precepto.

 

La más elemental lógica jurídica impide aplicar el referido plazo de caducidad, en su cómputo desde la firmeza de la sentencia, en orden a obligaciones de futuro sancionadas en la misma, y respecto de las que difícilmente podría nacer la acción ejecutiva , en dicho intervalo, cuando su incumplimiento por el obligado sólo acaece tras los cinco años desde la firmeza, por lo que, de aplicarse el artículo 518 en su rigurosa literalidad, se llegaría a la absoluta impunidad en el ámbito civil, e inclusive en el penal, de quien hace caso omiso de los mandatos judiciales, amparado en el mero transcurso del tiempo, lo que supondría un fraude de ley, que debe dar lugar a la aplicación de los mecanismos de corrección contemplados en el artículo 6º-4 del Código Civil.

 

En base a tales consideraciones se entiende que, respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, cual acaece con la pensión alimenticia mensual, el cómputo del plazo de los cinco años marcado en el artículo 518 ha de arrancar, de la fecha del incumplimiento denunciado por el ejecutante, si el mismo es posterior, por lo que tan sólo pueden excluirse de la acción ejecutiva , en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en periodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación

 

En las condenas que no tienen por objeto una prestación única, sino prestaciones periódicas o que deben cumplirse repetidamente en el futuro, como el pago mensual de una pensión reconocida en un proceso matrimonial -tal y como sucede en el presente caso-, no podemos asumir que la caducidad de la acción ejecutiva comience desde la firmeza de la Sentencia. Este criterio conllevaría la inejecución de la resolución judicial una vez transcurridos cinco años desde su firmeza; y no se diga que la parte victoriosa en el pleito puede iniciar otro procedimiento declarativo después de caducada la acción ejecutiva, pues el segundo juicio estaría afectado por la cosa juzgada, aparte de lo absurdo que sería tener que plantear una demanda cada cinco años para obtener la tutela judicial sobre una misma pretensión. La solución que rechazamos se opone a la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra que la ejecución de ese tipo de resoluciones más allá del fatal término, como se desprende de la regulación específica contenida en el citado artículo 776; y, asimismo, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y a la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, respectivamente

 

En estos casos, el "dies a quo"  de la acción ejecutiva no debemos fijarlo en la firmeza de la resolución, sino en el momento exacto en que nace la obligación ya reconocida judicialmente, pues la acción ejecutiva sólo puede ejercerse a partir de entonces, de acuerdo con el principio general sobre esta materia consagrado en el artículo 1969 del Código civil. En suma, es evidente que el legislador, cuando determinó la firmeza de la resolución judicial como "dies a quo" para la caducidad de la acción ejecutiva, no previó los supuestos de condenas de futuro como el que aquí nos ocupa, por lo que procede la interpretación legal que acabamos de defender.

 

 

VII.- PROCEDIMIENTO. El Tribunal despachará ejecución por los trámites de los artículos 551 a 554 LEC, en relación con los artículos 571 y siguientes de la misma Ley, con las especialidades que se contienen en el artículo 776 para la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

 

 

VIII.- EMBARGO DE LOS BIENES DEL EJECUTADO Y NO PROCEDENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO AL EJECUTADO.- Conforme establece el artículo 580 LEC NO es preceptivo el previo requerimiento de pago al demandado ejecutado para proceder al embargo de sus bienes, procediendo así el embargo de los bienes del ejecutado sin necesidad de requerimiento de pago previo.

 

 

IX.- VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS: Es de aplicación el artículo 578 de la LEC, respecto al vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación, lo que motiva, con relación a la pensión alimenticia, que se solicite el embargo del importe que para la misma se establece para la presente anualidad respecto del salario que el demandado ejecutado percibe de la entidad para la que se dice trabaja, para que del mismo sea detraido su importe en futuras mensualidades, procediendo, como decimos, el embargo del salario del ejecutado a fin de garantizar, en sucesivas y futuras mensualidades, el pago de la pensión alimenticia a cuyo pago viene obligado.

 

Procede en consecuencia que al notificar al demandado el Auto que despache ejecución SE ADVIERTA AL EJECUTADO QUE LA EJECUCIÓN SE ENTENDERÁ AMPLIADA AUTOMÁTICAMENTE SI, EN LAS FECHAS DE VENCIMIENTO, NO SE HUBIEREN CONSIGNADO A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES

 

 

X.- INEXISTENCIA DE LIMITACIONES EN EL EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES: Conforme señala el artículo 608 de la LEC al reclamarse por medio de la presente, tanto el embargo de bienes del ejecutado para cubrir las mensualidades futuras correspondientes a la pensión alimenticia de sus hijos fijadas en Sentencia, como para cobrar aquellas cantidades que por atrasos adeuda por ese mismo concepto, con relación a las mencionadas pensiones alimenticias cesa la limitación legal, quedando a criterio del tribunal la fijación de la cantidad a embargar.

 

 

XI.- INTERESES MORATORIOS PROCESALES: Resulta de aplicación el artículo 576 LEC.

 

 

XII.- COSTAS.- En virtud de lo dispuesto en el art. 539.2, en relación con el 583 de la LEC, las costas de esta ejecución son de cargo del ejecutado por disposición legal, sin necesidad de expresa imposición de las mismas, ya que ha sido quien ha originado la necesidad de este procedimiento al no haber cumplido con lo establecido en la sentencia recaída en las presentes actuaciones.

 

Dispone el párrafo segundo del apartado 2º del artículo 539 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, "LAS COSTAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN NO COMPRENDIDAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR SERÁN A CARGO DEL EJECUTADO SIN NECESIDAD DE EXPRESA IMPOSICIÓN", disponiendo el también citado artículo 583.2 del mismo Cuerpo Legal que serán de cargo del deudor todas las costas causadas, encontrándonos ante un procedimiento de ejecución de sentencia dineraria, en el que, conforme al citado art. 539, las costas del proceso de ejecución son de cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición por disposición legal.

 

Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 de la LEC se solicita se despache ejecución, además de por las cantidades expresadas en concepto de principal, por los intereses que se presupuestan puedan generarse durante la ejecución y por las costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación.

 

 

Por lo expuesto,

 

 

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, tener a quien suscribe por comparecido y parte en la representación que de DÑA. Mª GISELA XXXX ostenta, y por deducida y solicitada en nombre de la misma, cuyas circunstancias constan acreditadas, DEMANDA EJECUTIVA contra D. NICANOR XXXX, cuyas circunstancias personales, en relación con su actual domicilio, quedan designadas en el encabezamiento del presente escrito, y en mérito del mismo dicte la oportuna Resolución acordando:

 

1º.- SE DESPACHE EJECUCIÓN por el importe de XXXX €, más otros XXXX € que se calculan provisionalmente para cubrir las costas de esta ejecución y los intereses, y todo ello sin perjuicio de ampliar la ejecución por las pensiones que se devenguen con posterioridad y resultaren impagadas;

 

2º.- acordar, SIN previo requerimiento de pago, proceder al EMBARGO DE LOS BIENES designados en el ordinal CUARTO de la relación fáctica de este escrito, en cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas a que se ha hecho mención, acordando, con relación al concreto embargo de los bienes propiedad del mismo que han sido designados la adopción de las siguientes medidas de garantía suficientes para la efectividad y traba del mismo, y en consecuencia:

 

·       Librar oficio, de oficio, a la Agencia Tributaria, Delegación Central, sita en la calle XXXX, a fin de que proceda a la retención y puesta a disposición del Juzgado de las devoluciones a favor del ejecutado NICANOR XXXX, con DNI nº : XXXX, en cuanto sea suficientes a cubrir las cantidades por las que se solicita el despacho de ejecución, procediendo al ingreso de dichas cantidades en la cuenta de consignaciones del Juzgado correspondiente a las presentes actuaciones; y

 

·       Enviar, DE OFICIO, conforme dispone el artículo 621.3 LEC, a la entidad XXXX. con sede XXXX, para la que el ejecutado NICANOR XXXX, con DNI nº : XXXX, trabaja y presta sus servicios, ORDEN DE RETENCIÓN sobre los sueldos y demás emolumentos o cualquier otra prestación periódica que por el citado ejecutado se perciban de dicha entidad, en cantidad suficiente a cubrir la cantidad por la que se despacha ejecución, librándose a tal fin, de oficio, el correspondiente Oficio, a la citada entidad, con requerimiento a la mismo de que proceda a la puesta en depósito, en la cuenta bancaria del Juzgado, de las cantidades respecto de las que se solicita orden de retención, depósito que deberá realizar de forma mensual con relación a las cantidades que mensualmente vaya reteniendo.

 

Y acuerde asimismo la práctica de aquellas actuaciones que por el Juzgado se entiendan procedentes para la práctica del embargo de los bienes del ejecutado que viene interesado.

 

3º.- Acordar requerir al ejecutado en conformidad con lo previsto en el art. 589 LEC para que manifieste aquellos bienes de su propiedad susceptibles de embargo, con los apercibimientos recogidos en dicho precepto y al objeto de que pueda procederse a la traba de los mismos para que puedan responder de las responsabilidades reclamadas de las que esta ejecución dimana

 

4º.- Acordar igualmente, como medida necesaria para asegurar el cobro de las mensualidades futuras correspondientes a la pensión alimenticia fijada en la Sentencia que sirve de título, librar oficio, de oficio, a la citada entidad XXXX. con sede en XXXX, para la que el ejecutado NICANOR XXXX, con DNI nº : XXXX, trabaja y presta sus servicios, al objeto de que en lo sucesivo proceda al embargo del salario y demás emolumentos que el ejecutado perciba de la misma en la cantidad de XXXX € mensuales (correspondiente a la pensión actualizada del año 2.012).

 

5º.- Todo ello con cuanto legalmente procede con relación a las costas de la presente ejecución que son de cuenta del ejecutado por disposición legal y sin necesidad de su expresa imposición, con lo demás que en Justicia proceda y que respetuosamente pido.

 

 

OTROSÍ DIGO: Conforme dispone el art. 553.2 LEC, solicito que la presente demanda ejecutiva sea trasladada al ejecutado demandado al momento en que se le notifique el Auto por el que se despache ejecución, sin citación ni emplazamiento, en el domicilio que del mismo le consta a esta parte y que ha sido facilitado en el encabezamiento de este escrito, con lo demás que en Justicia proceda. Y en su virtud,

 

 

SUPLICO AL JUZGADO se sirva acordar en conformidad con lo interesado.

 

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito y a lo dispuesto en el art. 590 de la LEC, interesamos del Juzgado acuerde librar, de oficio, exhorto al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, del que depende la Oficina de Averiguación Patrimonial, al objeto de que por la misma y a la vista de sus archivos, informe de aquellos bienes que puedan ser de propiedad del ejecutado, NICANOR XXXX, con DNI nº : XXXX, al objeto de que pueda procederse a la traba de los mismos, una vez se tenga constancia de ellos, para que puedan responder de las responsabilidades reclamadas, con la finalidad de que mi representada sea satisfecha conforme al fallo de la sentencia de la que esta ejecución dimana. Y en su virtud,

 

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hechas las precedentes manifestaciones sirviéndose acordar conforme a lo interesado, librando el exhorto interesado, de oficio, a los fines y objeto propuestos, con lo demás que en Justicia proceda y que respetuosamente pido.

 

 

TERCER OTROSÍ DIGO: Que por medio del presente se pone e manifiesto la voluntad de esta parte de cumplir con todos los requisitos exigidos por Ley con relación a la interposición de la presente demanda, interesando del Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el art. 231 LEC, faculte a esta parte la subsanación de aquellos defectos en que se haya podido incurrir con la misma. Y en su virtud,

 

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hechas las precedentes manifestaciones a los efectos que igualmente quedan interesados.

 

 

Y todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en XXXX a XXXX de 2.XXX

 

 

Fdo: César Sánchez Sánchez

Colegiado 49.711 ICAM