Pensión Compensatoria

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César Sánchez Sánchez

Abogado

Derecho de familia

La pensión compensatoria es la cantidad que tendría derecho a percibir uno de los cónyuges como consecuencia del desequilibrio económico producido a causa de la ruptura matrimonial.

 

El desequilibrio, que tiene que ser claro e inequívoco, supone un empeoramiento económico en relación con la situación concurrente mientras existía el matrimonio, lo cual supone que, para establecer si existe o no el derecho a pensión compensatoria, deben compararse las condiciones económicas del cónyuge que la solicita, antes y después de la ruptura.

 

Es decir, esta pensión pretende compensar el descenso que la nueva situación produce respecto al nivel de vida que se disfrutaba durante el matrimonio, teniendo muy claro que este no es un mecanismo para igualar economías que sean dispares de por si. La pensión compensatoria en ningún caso está prevista para equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo.

 Mar Vega Ramiro

Abogada

Derecho de Familia


 

Si en el momento de la ruptura las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas, no existiría desequilibrio, y en consecuencia no se generaría derecho a percibir pensión compensatoria.

 

Imaginemos el supuesto de una pareja que rompe su relación y deja pasar años hasta que se presenta la demanda de divorcio. En este caso, no sería admisible la solicitud de pensión compensatoria, si el desequilibrio económico se ha producido, no en el momento de la ruptura, sino posteriormente a lo largo de los años transcurridos entre tal ruptura y la presentación de la demanda de divorcio, puesto que los empobrecimientos posteriores nada tienen que ver con la posición económica que se disfrutaba constante el matrimonio. El empobrecimiento posterior a la ruptura no genera derecho a percibir pensión compensatoria.

En consecuencia a lo expuesto hay que concluir que la mera y simple desigualdad económica entre los cónyuges no determina por si sola, y de forma automática, el derecho a percibir una pensión compensatoria, debiéndose tener en cuenta diversas circunstancias para declarar este derecho, como son las siguientes: 

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • Le edad y estado de salud de las partes.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración de uno de los cónyuges con su propio trabajo, en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

 

Las circunstancias anteriores, no solo sirven para determinar la existencia de desequilibrio para la obtención de una pensión compensatoria, sino que asimismo son criterios para su cuantificación concreta.

 

La pensión compensatoria está sujeta a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, y por tanto se puede establecer en el convenio regulador dentro de un procedimiento de mutuo acuerdo, y asimismo se puede establecer dentro de un procedimiento contencioso, en Sentencia, si el Juzgado entiende que concurren los requisitos para ello.

 

Existe asimismo la posibilidad de renunciar al derecho a la percepción de pensión compensatoria, siendo suficiente para ello el hecho de que ninguna de las partes lo reclame dentro del procedimiento judicial.

 

Una vez que se haya determinado la procedencia del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, el Juzgado establecerá el importe concreto, teniendo en cuenta las circunstancias analizadas en el anterior listado. Se tendrá que determinar asimismo si procede establecer la pensión con carácter temporal, o de forma indefinida. La cuantía en que se fije la pensión, en todo caso será actualizable en los términos que establezca el convenio regulador, o el Juzgado dentro del procedimiento contencioso, siendo la actualización habitual la subida del IPC anual.

 

La pensión compensatoria indefinida, se establece para los casos en los que un cónyuge no vaya a tener posibilidad, al menos en principio, de superar en un tiempo determinado, y por sus propios medios, el desequilibrio que genero la ruptura matrimonial. Obviamente la pensión compensatoria temporal estaría prevista para los casos en que se entienda lo contrario, es decir, que dentro de ese plazo temporal que se ha fijado, se va a poder restaurar el equilibrio, y ello por los propios medios del beneficiado por la pensión.

 

 

 

Para acabar con esta breve introducción, que desarrollaremos en los propios contenidos de la sección, debemos señalar que no puede establecerse pensión compensatoria en caso de ruptura de parejas de hecho. El Código Civil es claro y terminante al regular la pensión compensatoria solo en caso de existencia de vínculo matrimonial previo. No tiene sentido, jurídicamente hablando, imponer una compensación económica por la ruptura de la relación, a quien nunca quiso acogerse al régimen jurídico del matrimonio.

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