GASTOS EXTRAORDINARIOS EN RELACION A LOS HIJOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA.
Los gastos extraordinarios en relación a los hijos, generadores de no poca controversia tanto extrajudicial como judicialmente entre los padres, serían, como regla general, aquellos que son imprevisibles o inhabituales. La jurisprudencia viene considerando las notas de imprevisibilidad y de falta de periodicidad como definitorias para poder catalogar un gasto como extraordinario. A sensu contrario por tanto gastos ordinarios serían los que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos y se cubren con el importe total establecido en concepto de pensión de alimentos, abarcando aquellos imprescindibles para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación.
Los extraordinarios serían aquellos que, siendo también necesarios o imprescindibles (dato muy relevante), son imprevisibles y no periódicos, pero en todo caso, en el supuesto de que exista controversia entre los padres, tanto el reconocimiento del deber de pago, como su cuantificación, si no hay acuerdo entre ellos, debe ser determinado por el Juez en un procedimiento previo a la ejecución (establecido en el art 776.4ª LEC que regula el llamado “Incidente de Declaración de Gasto Extraordinario”).
En relación al concepto de gastos extraordinarios, la jurisprudencia viene definiéndolos, con carácter general, como aquellos gastos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que obviamente puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
Partiendo de esta definición, en principio y como regla general se exige la comunicación de la necesidad o conveniencia de efectuar el gasto, por el progenitor que así lo considere, al otro progenitor que habrá de otorgar su consentimiento, salvo aquellos que sean indispensables y urgentes, y obviamente sin perjuicio de que en caso de discrepancia entre los padres, se acuda al procedimiento de autorización judicial que anteriormente se ha mencionado.
Es obvio que en la práctica del día a día existen una enorme variedad de gastos, de todo tipo y condición, y su calificación como ordinarios o extraordinarios, no resulta ni sencilla ni automática en no pocas ocasiones.
No obstante, de la interpretación jurisdiccional de esta materia, podemos extraer una serie de conclusiones a la hora de diferenciar unos gastos de otros.
Así, tendrían el carácter de Gastos Ordinarios, entre otros, los siguientes:
Gastos de enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas del colegio y matrícula y material escolar (todos ellos son previsibles y periódicos).
Gastos de guardería.
Cuotas de Asociación de Padres, vestuario y uniforme y ropa deportiva para actividades deportivas dentro de la enseñanza reglada.
La formación profesional del hijo, libros y material escolar.
Los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicas.
Gastos por transporte y comedor escolar.
Las actividades extraescolares si ya existían cuando se estableció la pensión, o en tal momento era previsible su devengo.
Según las circunstancias de cada caso, serían ordinarios también los gastos de matrícula y formación universitaria, incluyendo los libros.
También según las circunstancias de cada caso, serían ordinarios los cursos en el extranjero, oposiciones, masters en el extranjero, doctorados y similares.
Por su parte, tendrían el carácter de Gastos EXTRAOrdinarios, entre otros, los siguientes:
Inscripción en un Colegio Privado por uno solo de los padres, cuando el otro no expresa su oposición.
Clases de repaso o apoyo si existe necesidad y conveniencia de las mismas a la vista del expediente académico del hijo.
Las actividades extraescolares si son necesarias o indispensables para el desarrollo integral del hijo. Si ya existían cuando se estableció la pensión, o en tal momento era previsible su devengo, tendrían el carácter de gasto ordinario.
Gastos médicos, terapéuticos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado.
Gastos producidos por el cuidado de la salud bucal, e higiene bucal y ortodoncia no cubiertos por un seguro médico privado.
La adquisición de gafas y los gastos oftalmológicos (salvo que estuvieran cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado).
Los viajes de estudios en los casos en que se estimen, no ya aconsejables, sino necesarios.
Los gastos para la obtención del carnet de conducir.
No obstante esta cuestión se encuentra permanentemente sujeta al casuismo concreto por parte de nuestros Juzgados y Tribunales, y es complejo el dar un listado cerrado más exhaustivo, ya que siempre habrá que atender a las peculiaridades concretas de cada situación.
GASTOS EXTRAORDINARIOS EN RELACION A LOS HIJOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA. CASO REAL. INCIDENTE DE DECLARACION DE GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Abundando en el contenido del artículo publicado en fechas recientes sobre el tema de los gastos extraordinarios en los procedimientos de familia, aportamos hoy copia de Auto que resuelve un caso real en un incidente de declaración de gastos extraordinarios del artículo 776.4ª de la LEC.
Hemos de recordar que, en el supuesto de que exista controversia entre los padres sobre el carácter de extraordinario o no de un determinado gasto, tanto el reconocimiento del deber de pago, como su cuantificación, si no hay acuerdo entre ellos, debe ser determinado por el Juez en un procedimiento previo a la ejecución (establecido en el art 776.4ª LEC que regula el llamado “Incidente de Declaración de Gasto Extraordinario”).
En el supuesto concreto que hoy comentamos, la parte contraria (la madre), insta demanda ejecutiva reclamando determinadas cuantías en concepto de gastos extraordinarios, concretamente gastos de academia (clases de apoyo) y gastos de tratamiento de ortodoncia. Nuestro cliente (el padre) se opone a que tales gastos tengan el carácter de extraordinarios, y en consecuencia que deban ser abonados por las partes al 50%.
En cuanto a los gastos extraordinarios, la Sentencia inicial que la madre trata de ejecutar establecía tan solo que “los gastos extraordinarios serían abonados por mitad, previa justificación, no estando incluidos ni los libros, ni la matrícula, ni el uniforme escolar”. Ciertamente escueta la referencia concreta de la Sentencia de instancia en relación a este tema.
En cuanto a las clases de apoyo la madre comunicó al padre su decisión de apuntar a la hija a las mismas, si bien el padre no prestó su consentimiento. El Juzgado entiende que, en este caso concreto, las clases de apoyo no tienen el carácter de gasto extraordinario cuando no se acredita por la parte que ejecuta que sean imprescindibles. Recordar en este sentido, que las clases de repaso o apoyo si podrían tener en carácter de gasto extraordinario, en el caso en que existiera necesidad y conveniencia de las mismas a la vista del expediente académico del hijo, circunstancia esta que en el supuesto concreto resuelto por el Juzgado de Navalcarnero, no concurría.
En cuanto al tratamiento de ortodoncia, ni consta la previa comunicación al padre, ni por lógica el consentimiento del mismo. En el procedimiento el ejecutado acredita que las hijas son beneficiarias de determinado seguro sanitario dental, por lo que el gasto efectuado por la madre se encuentra cubierto por un sistema sanitario del que son beneficiarias las hijas. Por tanto el Juzgado entiende que este gasto tampoco puede ser calificado como extraordinario. Hay que señalar que los gastos producidos por el cuidado de la salud bucal, e higiene bucal y ortodoncia tendrían siempre el carácter de extraordinarios en los casos en que fueran gastos urgentes (lo cual permitiría una decisión unilateral del progenitor custodio), o en los casos en que tales gastos no estuvieran cubiertos por un seguro médico privado.
Recuerda el Juzgado que en relación al concepto de gastos extraordinarios, la jurisprudencia viene definiéndolos, con carácter general, como aquellos gastos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que obviamente puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
Partiendo de esta definición, en principio y como regla general se exige la comunicación de la necesidad o conveniencia de efectuar el gasto, por el progenitor que así lo considere, al otro progenitor que habrá de otorgar su consentimiento, salvo aquellos que sean indispensables y urgentes, y obviamente sin perjuicio de que en caso de discrepancia entre los padres, se acuda al procedimiento de autorización judicial que mencionamos.
Señalar que la reciente resolución que acompañamos, de fecha 10-2-16, no es firme a la fecha de publicación del presente artículo, y recordar que la cuestión de gastos ordinarios y extraordinarios se encuentra permanentemente sujeta al casuismo concreto por parte de nuestros Juzgados y Tribunales, y siempre habrá que atender a las peculiaridades concretas de cada situación.