Abono de los alimentos desde presentación de la demanda

Sentencia dictada en unificación de doctrina. ABONO PENSION DE ALIMENTOS DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. MOMENTO A TENER EN CUENTA PARA EL DEVENGO DE UNA PENSION FIJADA EN UN PROCESO DE DIVORCIO.

 

El presente supuesto parte de los siguientes antecedentes: En un procedimiento de divorcio se dicta Sentencia en primera instancia atribuyendo la guarda y custodia de las menores a favor de la madre, uso del domicilio conyugal a favor de la misma, se fija pensión de alimentos y compensatoria con cargo al padre, y el habitual régimen de visitas estándar. Tramitado recurso de Apelación, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia

 

La cuestión de fondo que plantea el presente caso, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída. La sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de la pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

 

Por el Ministerio Fiscal se interpone Recurso de Casación por infracción de los artículos 93 y 148.1 CC. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, se infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda.

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2.013, (Ponente Sr. Orduña Moreno), resuelve la cuestión, y así el motivo se estima.

 

Se recuerda que ya la Sentencia de 14 de junio de 2.011 estableció la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

 

 

En consecuencia se declara haber lugar al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia, que se casa y anula, señalando que la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos comunes debe ser abonada desde el momento de la interposición de la demanda


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La pensión de alimentos se abona desde el momento de la interposición de la demanda
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