Analizaremos en esta sección esquemáticamente los delitos existentes en el Código Penal que pueden tener una mayor vinculación directa con el ámbito familiar, o pueden relacionarse, bien inicialmente, o a posteriori, con procedimientos de separación y/o divorcio, o en aquellos en que se discute la custodia de los hijos comunes. El supuesto más común, sin duda, son los delitos relacionados con la violencia de género, delitos que se refieren a situaciones en las que una persona (generalmente la mujer) sufre maltrato físico, psicológico o económico por parte de su pareja o expareja, o por parte de alguien con quien tiene o ha tenido una relación de sentimental, con o sin convivencia.
En el Código Penal, existen diversos delitos que cubren diferentes formas de violencia de género y de violencia doméstica. Desde lesiones físicas hasta violencia psicológica, amenazas, coacciones, acoso, impago de pensiones, abuso sexual, agresión sexual, y en los casos más extremos, asesinato u homicidio.
El sistema legal está diseñado para tratar estos delitos con la máxima gravedad y con un enfoque que proteja a las víctimas.
✅ Delito de Lesiones - Artículo 147 del Código Penal. Leer más
✅ Delitos de Violencia de Género y Doméstica - Artículo 153 del Código
Penal. Leer más
✅ Delito de Amenazas y de Coacciones de Género - Artículo 171. 3 y 4 del Código Penal. Leer más
✅ Delito de Acoso - Artículo 172 ter del Código
Penal. Leer más
✅ Delito de Impago de Pensiones - Artículo 227 del Código
Penal. Leer más
✅ Delito 6. Leer más
✅ Delito 7. Leer más
1º- DELITO DE LESIONES (ART. 147 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PENAL)
La lesión consiste en el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental, definición general válida para todas las infracciones de lesiones en sentido estricto.
El delito de lesiones castiga a aquel que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro un daño que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que esa lesión requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, que vaya más allá de la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión.
El delito de lesiones en consecuencia requiere que la lesión precise la necesidad objetiva de llevar a cabo, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico posterior. La delimitación entre aquellos casos que requieren solo una primera asistencia facultativa, y aquellos otros en los que es preciso tratamiento médico o quirúrgico posterior, no es ni automática, ni sencilla, y habitualmente requiere la elaboración de informes forenses y/o periciales.
Sin querer entrar en farragosos análisis, el tratamiento médico implicaría toda acción prolongada, más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa durante dos o más sesiones.
No se incluyen en este supuesto medidas tales como obtención de radiografías, escáneres, resonancias, u observaciones que no generen medidas de intervención en sentido estricto. Un ingreso hospitalario, con curas y administración de medicamentos, indudablemente se puede calificar como tratamiento médico
Existen otras variantes en el tipo de las lesiones, como son el causar a otro un daño físico que no requiera para su sanidad además de la primera asistencia, un tratamiento médico o quirúrgico posterior, y asimismo el código sanciona el maltrato de obra a otra persona, sin causarla lesión alguna.
Cada uno de los supuestos anteriores contemplan, de mayor a menor, la imposición de una determinada pena (desde prisión a multa), al autor de este tipo delictivo.
Existen más supuestos de delito de lesiones, en los que no nos detendremos, como son las lesiones agravadas por utilizar en la agresión armas o instrumentos concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado, aquellas en las que media ensañamiento o alevosía, las producidas a víctimas menores de 12 años o personas con discapacidad, o personas especialmente vulnerables, aquellas en las que se genera a la víctima la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, lo que se añade las lesiones producidas por imprudencia grave o menos grave.
✅ Delitos más frecuentes en el Ámbito Familiar. Leer más
✅ Orden de Protección. Leer más
✅ Otras Medidas Cautelares. Leer más
✅ Procedimiento por Delitos Leves. Leer más
✅ Juicio Rápido. Leer más
✅ Procedimiento Abreviado. Leer más
✅ Juicio Sumario. Leer más
2º.- DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE VIOLECIA DOMESTICA (ART. 153 DEL CÓDIGO PENAL)
Ambos delitos son variantes cualificadas del delito básico de lesiones analizado anteriormente.
Por tanto, por centrar la cuestión en aquellos delitos que tienen una vinculación directa con el derecho de familia, hemos de hablar del delito de violencia de género y del delito de violencia doméstica, regulado en los artículos 153 y siguientes del Código Penal.
EL DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO se produce cuando por cualquier medio o procedimiento se causa a otro un menoscabo psíquico, o una lesión de menor gravedad (es decir, de las que no requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior), o se golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, siempre y cuando la parte ofendida, la víctima, sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad, aunque no haya existido convivencia.
En estos casos el código establece para los autores de este delito una consecuencia de entre las dos siguientes: o prisión de 6 meses a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Además de lo anterior, en todo caso se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.
La “análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, se refiere por ejemplo a situaciones de noviazgo, sin residencia en el mismo domicilio, debiendo ser relaciones en las que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando las relaciones de mera amistad o los encuentros meramente puntuales o esporádicos, con o sin contenido sexual, o solo con finalidad sexual.
La violencia psicológica, o menoscabo psíquico, no siempre deja huellas físicas, pero puede ser igual e inclusive más dañina.
Consiste en comportamientos que atacan la dignidad de la persona, la someten emocionalmente y la hacen sentir inferior, asustada o humillada. Esta violencia es muchas veces invisible, pero puede tener consecuencias devastadoras para la víctima. Ejemplos de violencia psicológica pueden ser el proferir gritos de forma insoportable y aterrorizadora para quien los recibe, aunque el contenido de esos gritos no sea objetivamente injurioso o intimidatorio, o la realización de ciertos actos violentos que recaen sobre cosas inanimadas pero que son susceptibles de infundir temor y angustia a quienes los presencian, tales como portazos, golpes sobre muebles, lanzamiento contra las paredes de objetos, pero también podrían estar incluidos otros como insultar, humillar, aislar a la víctima de sus amigos y familiares, o controlarla excesivamente, por ejemplo, vigilando cada movimiento, sus llamadas, si sale con los amigos, a qué hora vuelve, etc….
El DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA existe si la victima de cualquiera de los supuestos anteriormente analizados, no es esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad, aunque no haya existido convivencia, pero tiene otro tipo de vínculo con el agresor.
Se trata de supuestos de agresiones a descendientes, ascendientes, hermanos, menores o incapaces que convivan con el agresor, o casos en los que la agresora es mujer, y el agredido es el varón. En estos casos la pena principal sería la de prisión de 3 meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Además de lo anterior, en todo caso se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.
Quiere ello decir, objetivamente, que un mismo hecho lesivo en una pareja, tendrá una diferente consecuencia penológica en función de que el autor sea el hombre sobre la mujer, o la mujer sobre el hombre.
Conviene resaltar que existe un sistema de agravación de las penas, con independencia de quién sea el autor del delito (hombre o mujer), o la víctima, cuando el delito se comete en presencia de menores, utilizando armas, el hecho tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se produzca quebrantando una prohibición de aproximación y/o comunicación con la víctima.
3º.- DELITOS DE AMENAZAS DE GÉNERO, Y DE COACCIONES DE GÉNERO
En violencia de género, estas dos conductas son comunes y, en muchos casos, van acompañadas de agresiones físicas.
El delito de AMENAZAS DE GENERO se regula en el artículo 171.4 del Código Penal
La amenaza consiste, sin querer entrar en sus múltiples matices, en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia, si no cumple aquello que se le requiere, por ejemplo "Si hablas con la policía o me dejas, te haré daño, o te mataré".
Las amenazas pueden ser tanto verbales como mediante gestos o comportamientos intimidatorios (por ejemplo, salir corriendo en persecución de una persona portando un cuchillo).
En lo que al presente breve análisis se refiere, la amenaza leve a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad, aunque no haya existido convivencia se castiga con pena de prisión de 6 meses a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Además de lo anterior, en todo caso se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.
Sin entrar en mayores detalles se sanciona con pena inferior el caso en que sea la mujer la que amenaza al varón, y además en este segundo caso se exige que la amenaza, se realice con armas u otros instrumentos peligrosos, matiz que no se contempla en el primer supuesto.
Un ejemplo de amenaza de género sería el caso de una persona que llega al domicilio particular de la mujer, y tras serle denegada la entrada profiere expresiones tales como “déjame ver a mi hijo o te mato”.
Al igual que señalamos en el tipo penal de la violencia de género y doméstica, existe un sistema de agravación de las penas, con independencia de quién sea el autor del delito (hombre o mujer), o la víctima, agravación que se da cuando el delito se comete en presencia de menores, utilizando armas, el hecho tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se produzca quebrantando una prohibición de aproximación y/o comunicación con la víctima
El delito de COACCIONES DE GENERO se regula en el artículo 171.4 del Código Penal.
La coacción, en términos comprensibles y básicos, es la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo que no quiere hacer. Son actos que buscan obligar a alguien a hacer algo, o a no hacer algo, en contra de su voluntad, usando intimidación, fuerza o amenazas, por ejemplo la pareja que obliga a la víctima a quedarse en casa sin poder salir.
Las coacciones, cuando la víctima es esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad, aunque no haya existido convivencia, tienen las mismas consecuencias penales que las amenazas, tal cual hemos desglosado anteriormente.
4º.- DELITO DE ACOSO (ART. 172 TER DEL CÓDIGO PENAL)
El delito de acoso se produce cuando una persona lleva a cabo de forma insistente y reiterada, conductas que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, tales como vigilarla, perseguirla, buscar su cercanía física, establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. Por tanto el delito puede ser tanto físico como digital (mediante redes sociales, mensajes de texto, etc.).
En el contexto de violencia de género, el acoso puede ser una forma de control por parte del agresor, que busca que la víctima se sienta aterrada o dependiente. El ejemplo típico es el del agresor que sigue a la víctima a su trabajo, le manda mensajes a todas horas, la llama por teléfono de forma constante y reiterada, o aparece sin avisar en su casa, o en su entorno, creando una sensación de miedo constante.
5º.- DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES
Se regula en el artículo 227 del Código Penal y sanciona al que deja de pagar, durante dos meses consecutivos, o cuatro meses alternos, cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge (pensión compensatoria), o de sus hijos (pensión de alimentos), establecida en convenio regulador, o por resolución judicial en supuestos de separación, divorcio, nulidad, proceso de filiación, o proceso de alimentos.
En este caso se prevé para el autor una pena de prisión de 3 meses a un año, o multa, además del deber de abonar, vía indemnización, las cantidades adeudadas que se determinen.
Es muy importante resaltar que como pena accesoria, este delito contempla la posibilidad de imponer al autor la prohibición de aproximación y/o comunicación con los hijos perjudicados por la falta de abono de la pensión de alimentos, hecho este que en ocasiones es una consecuencia mucho más grave que la pena de prisión en si.
Se trata de otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones.
Es necesario en todo caso que el autor del delito conozca la resolución judicial que le obliga al pago de la prestación económica, y que concurra la voluntad de incumplirla, siendo esencial en este sentido el atender a la capacidad económica del sujeto, es decir, a que el mismo tenga la posibilidad objetiva material de hacer frente a la prestación.
Es necesaria la voluntad reiterada de no pagar, en el sentido de que “pudiendo pagar, no paga, porque no quiere”
Introducción de la Subsección
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