El sistema debe aproximarse al modelo existente antes de la ruptura


CUSTODIA COMPARTIDA. el sistema debe aproximarse al modelo de convivencia existente antes de la ruptura, garantizaNDO a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo derechos y obligaciones, y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.

 

 

Recordamos hoy, de nuevo, otra Sentencia relevante en relación al tema de la Custodia Compartida, como es la Sentencia de 19 de julio de 2.013.

 

El supuesto parte de los siguientes antecedentes: El padre insta procedimiento de modificación de medidas solicitando la guarda y custodia compartida de los menores, por periodos alternos de 15 días con cada uno de ellos, y la supresión de la pensión de alimentos fijada a su cargo, debiendo cada progenitor atender a las necesidades de los menores durante el tiempo que permanezcan con ellos.

 

El Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santander, dicta Sentencia desestimando la demanda sobre la base de que no se había examinado a los menores (de 8 años), ni a la nueva mujer del padre, no siendo la relación entre ambos progenitores fluida, existiendo divergencias educativas entre ellos, y no apreciándose la necesidad de un cambio según el informe técnico.

 

El padre recurre en apelación, siendo desestimada la misma por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, sobre la base de que los técnicos informantes concluyen que no se aprecia necesidad en el momento actual de introducir cambios en el modo de guarda y custodia, estando los menores perfectamente adaptados a la actual modalidad de custodia. La Sala indica que ello no supone afirmar que la guarda y custodia compartida suponga un retroceso en la evolución de los menores, sino que no se trata de experimentar nuevas situaciones cuando los menores se encuentran bien y estabilizados en su evolución.

 

A lo largo del procedimiento, el Ministerio Fiscal informó a favor de la custodia compartida.

 

El padre interpone Recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia, alegando la infracción del artículo 92.8 del Código Civil, y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre guarda y custodia compartida.

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2.013, (Ponente Sr. Seijas Quintana), resuelve la cuestión, y así el motivo se estima.

 

Parte el Supremo de la doctrina jurisprudencial ya fijada por la conocida Sentencia de 29 de abril de 2.013, según la cual “la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

 

Recuerda la Sala que se prima el interés del menor, y ese interés (que ni el artículo 92 del CC, ni el artículo 9 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan), exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

 

La valoración del interés de los menores no ha quedado adecuadamente salvaguardada. La solución aplicada en la resolución recurrida ha tenido en cuenta un solo parámetro, y no otros que aparecen como hechos probados, imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, para aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos.

 

En consecuencia se estima el Recurso de Casación, se casa la Sentencia de la Audiencia, y con estimación de la demanda, se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida por periodos de quince días.


Descarga
El sistema debe aproximarse al modelo existente anterior a la ruptura
SENTENCIA CUSTODIA COMPARTIDA 2.pdf
Documento Adobe Acrobat 39.8 KB