Influencia de la distancia geográfica de los domicilios de los progenitores, a la hora de decidir sobre la custodia compartida


CUSTODIA COMPARTIDA.  se deniega cuando las rEsidencias de los padres estan alejadas entre si. La distancia no solo dificulta, sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores. provincias no limitrofes. INTERES DEL MENOR

 

 

El presente supuesto parte de los siguientes antecedentes. En un procedimiento de medidas paternofiliales, el padre solicita la custodia compartida del hijo menor de edad por semanas alternas. Interesa asimismo que cada progenitor abone los gastos que se produzcan en la vida ordinaria del menor durante el tiempo que pase con cada uno de ellos, y el resto de los gastos de educación, extraescolares y demás extraordinarios, se abonen por mitad y a partes iguales. La madre solicita la custodia exclusiva del menor de edad, así como el resto de medidas habituales en este tipo de procedimientos.

 

Lo relevante del supuesto es que la madre y el menor residen en Granada, y el padre en Cádiz. Por tanto las residencias de ambos progenitores se encuentran en provincias no limítrofes.

 

El Juzgado de 1ª Instancia (Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada), dicta Sentencia por la que se atribuye la custodia de la menor a favor de la madre.

 

El padre recurre en apelación, siendo desestimada la misma por la Audiencia Provincial (Sección 5ª de la Audiencia de Granada), que confirma la atribución en exclusiva la guarda y custodia del menor a favor de la madre.

 

El padre interpone Recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia, alegando en esencia infracción del artículo 92 del Código Civil, así como existencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, todas ellas relativas a la guarda y custodia compartida, y a los criterios a tener en cuenta para su establecimiento.

 

La madre impugna el recurso y el Ministerio Fiscal presenta escrito solicitando la estimación del mismo, y la fijación de un régimen de custodia compartida.

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2.016, (Ponente Sr. Arroyo Fiestas), resuelve la cuestión, y así el motivo se desestima.

 

El padre entiende que se vulnera el prevalente interés del menor al no acordar la custodia compartida basándose en criterios tan dispares y cuestionables como son la corta edad del menor (tenía 10 meses cuando se interpone la demanda, y a la fecha de la Sentencia del TS ya tiene 3 años), o la distancia geográfica entre ambos progenitores (recordemos que la madre reside en Granada y el padre en Cádiz), sobre todo teniendo en cuenta que el padre ya ha manifestado que cambiaría de domicilio una vez que le fuera concedida la custodia compartida.

 

El Tribunal Supremo vuelve a invocar tanto la Sentencia de 29 de abril de 2.013, en el sentido de que “la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”, como la Sentencia de 19 de julio de 2.013, en el sentido de que se prima el interés del menor, y ese interés (que ni el artículo 92 del CC, ni el artículo 9 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan), “exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel”. (SSTS 19-7-13, 2-7-14, 9-9-15).

 

A la vista de esta doctrina jurisprudencial, se concluye que la resolución recurrida ha respetado escrupulosamente el interés del menor, eje que debe guiar las resoluciones judiciales, y ello porque en la resolución objeto de recurso, no solo se tiene en cuenta la corta edad del menor, sino el trascendental dato de la distancia geográfica del domicilio de los progenitores (Cádiz-Granada).

 

La distancia no solo dificulta, sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor.

 

Ciertamente el recurrente se comprometió a trasladar su domicilio, pero alabando la buena voluntad del mismo, ello no depende solo de su propio impulso, sino que requiere la consolidación del cambio residencial, pues no se aprecia una clara posibilidad de obtención de un trabajo en Granada, por lo que estaríamos ante una mera expectativa, cuando menos, incierta.

           

 

En consecuencia se desestima el Recurso de Casación, y se mantiene el sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre.


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Se deniega la custodia compartida cuando los domicilios de los progenitores están alejados entre si
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