Modelo de Demanda solicitando modificación del régimen de visitas y del sistema de entrega y recogida de los menores para que se realice a través de un punto de encuentro, por conflictividad de la madre custodia.                                                                            Telf. 649 260 997 cesarsasanchez@gmail.com

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Abogado de Divorcios en Madrid
Abogado en Madrid

 

 

Os facilito un Modelo de demanda  de Modificación de Medidas en la que padre solicita la modificación del régimen de visitas y del sistema de entrega y recogida de los menores a fin de que el mismo se lleve a cabo a través de un punto de encuentro y todo ello para evitar cualquier tipo de contacto presencial entre los padres, habida cuenta las incidencias que de forma constante y reiterada se estaban produciendo en los intercambios de los menores, al generarse situaciones de tensión, provocadas por el talante perpetuamente conflictivo de la madre hacia el padre, que en última instancia terminaban siendo perjudiciales para los hijos, y viciaban y perjudicaban el normal desarrollo de las comunicaciones entre los menores y el padre.

 

Espero que sea de vuestro interés.

 

César Sánchez Sánchez 

Abogado Matrimonialista

 


 

Antecedentes:

 

JPI nº XXXX

Verbal XXXX

Guarda y Custodia Pareja de Hecho

 

 

AL JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIA Nº XXXX

DE MADRID

 

 

DÑA. XXXX, Procuradora de los Tribunales y de de D. JESUS XXXX, mayor de edad, con domicilio en la calle XXXX, según se acredita con la copia del Poder General para Pleitos que adjunto se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, ante el Juzgado comparezco, con la asistencia técnica del letrado del Ilustre Colegio de Madrid, D. César Sánchez Sánchez, Coleg 49.711, y como mejor y más procedente sea en términos de derecho, DIGO:

 

 

Que en la mencionada representación, mediante el presente escrito y en representación de mi principal, formulo DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, adoptadas en Sentencia de XXXX de 2.02X, (posteriormente aclarada por Auto de XXXX de 2.02X) en los autos de Verbal XXXX (Guarda y Custodia de pareja de hecho), y todo ello contra DÑA. SARA XXXX, con domicilio en la calle XXXX, en solicitud de MODIFICACION DEL REGIMEN DE VISITAS, Y DEL SISTEMA DE ENTREGA Y RECOGIDA DE LOS MENORES A FIN DE QUE EL MISMO SE LLEVE A CABO A TRAVES DE PUNTO DE ENCUENTRO.

 

Y todo ello con base a los siguientes:

 

 

H E C H O S

 

 

PRIMERO.-  D. JESUS XXXX, y DÑA. SARA XXXX mantuvieron una relación sentimental, y fruto de la cual, en lo que a la presente modificación de medidas se refiere, han nacido y viven dos hijos:

 

·       MELCHOR, nacido en XXXX el XXXX de 2.XXXX, de 7 años de edad a la fecha de la presente demanda.

 

·       GASPAR, nacido en XXXX el XXXX de 2.XXXX, de 6 años de edad a la fecha de la presente demanda.

   

         Por tanto, a la fecha de la presente demanda LOS HIJOS SON MENORES DE EDAD.  

 

¿Te ayudamos?

 

Contacta llamando al 649 260 997 o cumplimentado el siguiente formulario 


Atención: Los campos marcados con * son obligatorios.



 

             SEGUNDO: Tramitado procedimiento de guarda y custodia de pareja de hecho, se dicta Sentencia de XXXX de 2.02X, posteriormente aclarada por Auto de XXXX de 2.02X, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº XXXX de Madrid, Verbal XXXX, según consta en los autos del presente Juzgado.

 

Se adjunta copia de la citada Sentencia y del Auto de aclaración como DOCUMENTOS Nº 2 y 3.

 

 

TERCERO: El régimen de visitas establecido en relación a los menores MELCHOR y GASPAR es el siguiente, fijado por ambas partes de común acuerdo en el acto de la vista en tal previo procedimiento XXXX:

 

·       -Fines de semana alternos: El padre podrá tenerlos en su compañía los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del día lectivo anterior al fin de semana o puente, hasta las 20 horas del domingo o día anterior al primer día lectivo posterior al puente, en que los entregará a la madre en el domicilio de esta. Igualmente podrá disfrutar de la compañía de los menores desde los jueves a la salida del colegio, hasta las 20 horas que los llevará al domicilio materno.

 

·       -Vacaciones de Verano:

 

·       Corresponderá al padre disfrutar de la compañía del menor, conviviendo con él la mitad de los periodos de vacaciones escolares de verano, quedando en suspenso en verano las visitas intersemanales. A tal efecto se establecen cuatro periodos de vacaciones de verano, el primero desde el día 1 de julio a las 11 horas, hasta las 11 horas del 16 de julio; el segundo desde las 11 horas del 16 de julio hasta las 11 horas del 1 de agosto; el tercero desde las 11 horas del 1 de agosto hasta las 11 horas del 16 de agosto; y el cuarto desde las 11 horas del 16 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto. El primer periodo de vacaciones comprenderá la primera quincena de julio y agosto, y el segundo la segunda quincena de julio y agosto. Corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y a la madre el primer periodo de los años impares.

 

·       -Vacaciones de Semana Santa:

 

·       Corresponderá al padre disfrutar de la compañía del menor, conviviendo con él la mitad de los periodos de vacaciones de Semana Santa, quedando en suspenso en verano las visitas intersemanales. A tal efecto se establecen dos periodos de vacaciones de Semana Santa, el primero desde las 17 horas del día de inicio de las vacaciones escolares, conforme el calendario escolar vigente en la Comunidad de Madrid, siendo recogidos en el centro escolar, hasta las 12 horas del miércoles siguiente que serán entregados en el domicilio del otro progenitor, y el segundo periodo desde ese día y hora hasta el día de comienzo de las clases escolares, debiendo llevarlos el progenitor con quien estén al centro escolar. Corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y a la madre el primer periodo de los años impares.

 

·       -Vacaciones de Navidad:

 

·       El disfrute de las vacaciones navideñas en compañía de los menores corresponderá por mitad cada progenitor, dividiéndose en dos periodos, el primero de ellos desde la salida del centro escolar el último día anterior al comienzo de las vacaciones, hasta el 30 de diciembre a las 20 horas que serán entregados en el domicilio del otro progenitor. El segundo periodo comprenderá desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día de comienzo de las clases escolares, debiendo llevarlos el progenitor con quien estén al centro escolar. Corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y a la madre el primer periodo de los años impares.

 

·       En las vacaciones de Semana Santa y Navidad, queda en suspenso el régimen intersemanal de comunicación.

 

·       Ambas partes se comprometen a facilitar la comunicación telefónica, postal y medios análogos de los menores, con el progenitor que no los tenga en su compañía en cada momento.

 

Llegados a este punto hay que mencionar que, en lo que al régimen de visitas se refiere, solo una fue la razón que indujo al padre a aceptar el pactado, como fue el reanudar una comunicación normalizada con los menores MELCHOR y GASPAR, que se había interrumpido unilateralmente por la madre durante la tramitación de este previo procedimiento de guarda y custodia que se sustanció como contencioso hasta la fecha de la vista del pleito principal en la que se alcanzó el acuerdo anterior.

 

De hecho el padre apenas pudo mantener ningún tipo de contacto con los menores ante la tajante oposición de la madre en el periodo que transcurrió de XXXX de 2.XXXX a XXXX de 2.XXXX (fecha de la Sentencia), por lo que su principal afán fue, aceptando que la custodia se otorgaría a la madre, al menos el que se fijara un régimen de visitas normalizado, régimen de visitas que llevaba un año sin poder disfrutar.

 

 

CUARTO: Se centra la presente modificación de medidas en el acaecimiento de hechos posteriores a las anteriores resoluciones judiciales, que motivan la necesaria modificación del régimen de visitas acordado, siendo necesario que se valore a través del Equipo Psicosocial del Juzgado, tanto el establecimiento de un nuevo régimen de visitas que proteja el SUPERIOR INTERES DE LOS MENORES, como en su caso la fijación de un punto de encuentro tanto para llevar a cabo las entregas como las recogidas de los menores, evitando cualquier tipo de contacto presencial entre los padres, habida cuenta las incidencias que de forma constante y reiterada se están produciendo en los intercambios de los menores.

 

Debemos señalar que aunque en la Sentencia se estableció que las recogidas de los menores se efectuarían por el padre en el Centro Escolar, a la hora de salida de los menores, en la práctica, y de forma habitual, se efectúan por acuerdo entre los padres, en el domicilio de la madre, de forma tal que tanto para las recogidas, como para las entregas se generan situaciones de tensión, provocadas por el talante perpetuamente conflictivo de la madre hacia el padre, que en última instancia terminan siendo perjudiciales para los menores, y vician y perjudican el normal desarrollo de las visitas, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno.

 

Desgraciadamente, y aun a pesar de que el único deseo del padre no era sino reanudar ese contacto normalizado con los menores a través del régimen de visitas pactado entre las partes en el acto de la vista, (que no dejaba de ser sino el común régimen de vistas estándar de fines de semana alternos, visita intersemanal y mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano), desde la fecha de la Sentencia han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar tal régimen de visitas, de forma que, derivado de las contantes injerencias de la madre, EL MISMO, TAL CUAL SE PACTÓ, CON ENTREGAS Y RECOGIDAS EN EL DOMICILIO MATERNO, HA DEVENIDO MANIFIESTAMENTE INVIABLE Y PERJUDICIAL TANTO PARA LOS MENORES, COMO PARA EL PROGENITOR NO CUSTODIO, tal y como seguidamente pasamos a exponer:

 

1º. Desde el inicio del desarrollo del régimen de visitas se producen constantes injerencias de la madre en el desarrollo de las mismas, de forma tal que lo que debería ser un periodo de armonía entre los hijos y el padre, se ve permanentemente influenciado por la madre, produciéndose habitualmente situaciones como las siguientes:

 

La madre critica constantemente todo lo que el padre pueda hacer con los menores a lo largo del fin de semana de visitas. Esa crítica no solo se extiende al padre, sino que se verbaliza habitualmente ante los menores, tal y como estos le han contado al padre. De esta forma, se desincentiva por parte de la madre el que los menores acudan a tales visitas, y se minimiza y desprecia cualquier actividad que hayan podido compartir los niños y su padre, sea del tipo que sea.

 

Acercándose el fin de semana que corresponden visitas, los menores empiezan a mostrar un “sospechoso rechazo” a llevar a cabo las mismas, rechazo que tiene su origen en el hecho de que la madre influye negativamente en ambos, los cuales se ven sujetos a un “conflicto de afectos”. En definitiva los menores, prefieren, por no contrariar a la madre custodia, o bien no llevar a cabo las visitas, o si se llevan a cabo, lo hacen de mala gana o sobre todo con temor a la reacción de la madre una vez que regresan el domingo con ella. Al regreso, ambos menores son sometidos a un profundo interrogatorio al respecto de lo que han hecho, dónde han ido, y con quién, trasladándoles la madre su malestar y crítica constante, sea cual sea la respuesta de los niños.

 

Toda esta situación motiva que los menores más que esperar con ilusión el momento de ver a su padre en esos fines de semana, teman que lleguen las visitas, y teman sobre todo la reacción negativa de la madre una vez retornan con ella.

 

Es habitual que los menores manifiesten expresamente al padre durante los fines de semana, su deseo de volver con su madre antes del domingo. La influencia de la madre motiva que los niños lleguen ya predispuestos a irse, según llegan a la casa del padre, y de hecho es habitual que el menor GASPAR, según llega a la casa llore expresando su deseo de volver automáticamente con la madre.

 

El padre se ve así sujeto a una compleja situación:

 

O ceder al deseo de los menores (al parecer “deseo” incentivado por la madre que no duda en transmitir a los menores que “si os queréis venir antes, me lo decís, que voy a buscaros”), o mostrarse firme ante ellos, lo cual supone que los niños, frustrados por no poder regresar con la madre, o temerosos de la reacción de la madre si no regresan antes, mantengan una actitud deliberadamente rebelde y de conflictividad y desobediencia con el padre durante todo el fin de semana. La visita por tanto tiene dos finales: o se frustra antes de tiempo, o si se lleva a cabo hasta el domingo, no es beneficiosa para los niños, que en última instancia, ni obedecen las instrucciones básicas que les da el padre, ni colaboran en la tareas domésticas básicas, ni disfrutan ese contacto, que termina siendo frustrante para todos ellos.

 

Tal cual se desarrollan LAS VISITAS SON PERJUDICIALES PARA LOS MENORES. Y EL SISTEMA DE ENTREGA Y RECOGIDA DE LOS MISMOS, CON CONTACTO DIRECTO ENTRE LOS PROGENITORES, TAMBIÉN LO ES.

 

2º. Hemos de partir también de la existencia de un procedimiento penal derivado de una denuncia interpuesta por la madre, denuncia que si bien es anterior al dictado de la Sentencia que regula actualmente el régimen de visitas, es sumamente relevante tener en cuenta, ya que hablamos de un procedimiento que actualmente sigue tramitándose y que la madre, en su tendencia a buscar el conflicto permanentemente, “explota” habitualmente ante el padre en cuanto existe cualquier tipo de discrepancia entre ellos.

 

Los hechos, que mencionamos con la única finalidad de contextualizar la situación, son los siguientes:

 

Con fecha XXXX de 2.XXXX, mi mandante presentó en el Colegio “XXXX”, al que acuden los menores MELCHOR y GASPAR el escrito que adjunto se acompaña como DOCUMENTO Nº 4, por el cual solicitaba al Centro Escolar información sobre la pauta de recogida de ambos menores, instando expresamente al Centro para que ambos menores solo pudieran ser recogidos por su familia directa, esto es, padres y abuelos.

 

La respuesta de la madre una vez que fue conocedora de esta legítima petición del padre no fue sino formular ese mismo día XXXX de 2.015, denuncia contra el padre por un presunto delito de amenazas de género de la cual conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº XXXX de XXXX, Diligencias Previas XXXX.

 

Se adjunta como DOCUMENTO Nº 5, copia del Auto de XXXX de 2.015, por el que se deniega la orden de protección solicitada por la madre. De tal auto se deduce que se han denunciado unos hechos supuestamente cometidos por mi mandante el XXXX de 2.XXXX, sobre las 14:15 horas, cuando el denunciado presuntamente se encontró con la denunciante en las inmediaciones del Centro Escolar “XXXX”, profiriendo ciertas amenazas, hechos negados por mi mandante que manifestó también que ni siquiera había visto a la denunciante ese día.

 

Como DOCUMENTO Nº 6, se adjunta Auto de libertad, y como DOCUMENTO Nº 7, Auto de inhibición de tal procedimiento al Juzgado de Violencia nº XXXX de XXXX

 

Con independencia del resultado final que pueda tener este procedimiento penal actualmente en curso, es importante resaltar que de la anterior documental se deduce un hecho evidente. La respuesta de la madre, cada vez que el padre llevaba a cabo cualquier tipo de acto en relación a sus hijos, sea el tratar de verles, o de interesarse por ellos, siempre era la misma: o se amenazaba con la denuncia por violencia de género, o directamente se formulaba la misma.

 

Y este, que era su comportamiento con anterioridad a dictarse la Sentencia que regula las visitas, continúa siendo el que rige sus actos con posterioridad, de forma que el padre vive en un estado de “amenaza constante” de ser denunciado por cualquier tipo de cuestión, dato que tiene su importancia sobre todo por el contacto directo que mantienen los progenitores en el momento en que se llevan a cabo las entregas y recogidas de los menores en el domicilio de la madre.

 

3º. Como decimos, desde el inicio del desarrollo del régimen de visitas se producen constantes tensiones a la hora de llevar a cabo las entregas y recogidas en el domicilio familiar donde reside la madre.

 

Como se señaló anteriormente, y aunque en principio las recogidas de los menores se deberían realizar en el Centro Escolar, realmente se hacen en el domicilio de la madre. Por su parte, las entregas se tienen que producir los domingos a las 20:00 horas también en el domicilio de la madre, y las opciones en el caso de las entregas son, o bien obligar al padre a permanecer en el coche con sus hijos mucho más allá de esa hora (ya que no hay nadie en casa a quien poder entregárselos), o bien la madre tratar buscar cualquier razón para que se genere alguna discusión, conflicto o encontronazo que pueda ser denunciado o se pueda aprovechar de alguna manera. Esa tensión se traslada a los menores ya que raro es el día de recogida, o raro es el domingo que a la hora de la entrega no se provoca al padre con algún comentario despectivo o humillante, solo con la finalidad de que reaccione de alguna forma y se le pueda volver a denunciar. Son frecuentes en los intercambios comentarios tales como “te puedo volver a denunciar en cualquier momento”, y otros de similar calado.

 

Esta situación es la que motivará que para evitar cualquier tipo de incidencia que deriva de ese contacto presencial de los progenitores se solicite también a través de la presente demanda que tanto las entregas como las recogidas de los menores se lleven a cabo a través del Punto de Encuentro.

 

4º. A lo anterior se añade que el padre padece una determinada patología cardiaca derivada de haber sufrido en el año 2.XXXX un infarto agudo de miocardio.

 

Toda esta situación de tensión constante que deriva del desarrollo de las visitas, de las injerencias de la madre, de su conflictividad y de la crispación que provoca la progenitora a la hora de los intercambios, están generando en el padre una patología ansioso-depresiva, tal y como se acredita con el informe médico que adjunto se acompaña como DOCUMENTO Nº 8, en el que se hace constar literalmente en su última página:

 

 

El paciente arriba indicado presenta patología ansiosa depresiva por lo que los problemas familiares asociados que presenta dificultan la recuperación del paciente por generarle mayor estrés y ansiedad.

 



 

 QUINTO: Ante esta situación, con fecha XXXX de 2.XXXX se remitió a la madre en nombre del Sr. XXXX, el burofax con certificación de contenido y acuse de recibo que adjunto se acompaña como DOCUMENTO Nº 9, por el cual se informaba a la misma que ante los constantes y reiterados problemas e incidencias que se estaban produciendo en relación a las entregas y recogidas de los menores, MELCHOR y GASPAR, para el ejercicio del derecho de visitas de los mismos, y entendiendo que esa dinámica, y el desarrollo de las visitas en los fines de semana que corresponden al padre, es manifiestamente perjudicial para los menores, se notificaba a la madre que desde esa fecha EL PADRE HA DECIDIDO  SUSPENDER ABSOLUTAMENTE EL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO EN TAL SENTENCIA, y en consecuencia no desarrollará visita de tipo alguno (ni de fines de semana alternos, ni intersemanales, ni en ningún periodo vacacional), hasta tanto en cuanto el Juzgado se pronuncie sobre la fijación de UN PUNTO DE ENCUENTRO donde se lleven a cabo las entregas y recogidas de ambos menores, añadiendo que esa petición se efectuaría en breve a través de un procedimiento de modificación de medidas, que es el que nos ocupa en última instancia.

 

 

 

          El mencionado burofax fue recepcionado por la madre el XXXX de 2.XXXX tal y como también se acredita con el Documento nº 9.

 

 

 

 

 

SEXTO: Por tanto, y como en ocasiones es desgraciadamente habitual, los niños se han convertido en un “arma arrojadiza” contra el padre.

 

 

 

Los menores llevan a cabo las visitas bajo la constante influencia negativa de la madre al respecto tanto de las visitas en sí, como de cualquier actividad que se desarrolle en ese periodo, de forma tal que esa constante manipulación, y esa permanente búsqueda del conflicto, ha convertido en inviable el régimen de visitas que, TAL CUAL SE DESAROLLA, ES MANIFIESTAMENTE PERJUDICIAL PARA LOS MENORES, por lo que, previo informe del Equipo Psicosocial que interesamos con la finalidad de que se objetive esta problemática, a través de la presente demanda se solicita que, a la vista de tal informe se establezca un nuevo régimen de visitas que proteja el superior interés de los menores (tanto de fines de semana, como de nuevos repartos de periodos vacacionales, o en su caso un régimen progresivo si es que esto fuera lo más beneficioso para los niños), así como que las entregas y recogidas de los menores se lleven a cabo siempre a través de punto de encuentro.

 

 

 

 

 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

 

 

 

 

 

 F U N D A M E N T O S   D E   D E R E C H O

 

 

 

 

 

-I-

 

Competencia y jurisdicción.

 

 

 

Es competente para conocer del presente Procedimiento el Juzgado de 1º Instancia nº XXXX de XXXX, por ser este el órgano jurisdiccional que conoció del Pleito Principal original de guarda y custodia de pareja de hecho.

 

 

 

 

 

-II-

 

Legitimación.

 

 

 

La legitimación activa corresponde al demandante y la pasiva a la demandada, al ser ambos las partes del procedimiento original de guarda y custodia de pareja de hecho, cuyas medidas, en lo que al régimen de visitas se refiere, se tratan de modificar a través de la presente demanda.

 

 

 

 

 

-III-

 

Representación y defensa de las partes.

 

 

 

Se cumple la previsión del artículo 750.1 LEC, habida cuenta que esta parte actúa con asistencia de abogado y representada por procuradora.

 

 

 

 

 

-IV-

 

Procedimiento.

 

 

 

El procedimiento por el que se deberá seguir este pleito es el establecido en el artículo 775 y concordantes de la LEC en vigor.                                                                                                                                                                                                                                                                       Según el artículo 770 de la LEC, la presente demanda deberá sustanciarse por los trámites del Juicio Verbal, con las especialidades contenidas en los mencionados artículos.

 

 

 

          Se aplican las normas del Capítulo IV del Libro IV de la LEC.

 

 

 

 

 

-V-

 

Modificación de medidas y fondo del asunto.

 

 

 

Según el artículo 90.3 del CC: “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente, o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos, o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”.

 

 

 

Por su parte el artículo 91, in fine, del CC establece que: “estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

 

 

 

Para la modificación de medidas, y según reiterada jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

 

 

 

·       1º. Que el cambio sea sustancial y esencial, no secundario o accesorio.

 

 

 

·       2º. Que goce de una cierta permanencia en el tiempo.

 

 

 

·       3º. Que resulte de la comparación de las circunstancias habidas en el momento de la primitiva resolución y las existentes al tiempo de la solicitud modificadora.

 

 

 

·       4º. Y esencialmente debe tenerse en cuenta que únicamente podrá justificar una modificación del convenio aprobado judicialmente, la alteración que no sea aquella que las partes pudieron razonablemente contemplar para emitir su consentimiento, pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta.

 

 

 

En el caso que nos ocupa, y aun a pesar del escaso tiempo transcurrido desde el dictado de la Sentencia, es obvio que el desarrollo negativo de las visitas, de forma constante desde esa fecha, en los términos que hemos expuesto en los hechos de la demanda, a los que nos remitimos, implican que se ha producido, en lo que al régimen de visitas se refiere, un cambio sustancial y esencial, en absoluto secundario o accesorio. Esta situación es obvio que goza de permanencia en el tiempo, ya que en todas y cada una de las visitas se genera la problemática que hemos expuesto, que salvo decisión jurisdiccional al respecto que ponga fin a esta situación, no puede encontrar solución de tipo alguno, dada la postura obstruccionista de la madre en este sentido. Si comparamos  las circunstancias habidas en el momento de la primitiva resolución y las existentes al tiempo de la presente solicitud modificadora, es obvio que el régimen de visitas establecido en su día hoy, no solo es inviable, sino que tal cual se estableció es manifiestamente perjudicial y negativo para los menores. Señalar asimismo que la alteración de circunstancias que alegamos bajo ninguna circunstancia se pudo prever en el momento del acuerdo de los padres en el previo procedimiento.

 

 

 

Lo que se está solicitando es el ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta, por motivos ajenos a la voluntad y esfuerzo del padre, que ha hecho todo lo que en su mano ha estado para que el sistema de visitas funcionara, siendo manifiestamente imposible continuar en un estado de cosas que frustra a los menores, y también, porque no decirlo, al progenitor no custodio.

 

 

 

De este modo, el artículo 90.3 del CC parece atender, por encima de cualquier otro condicionante, al interés o conveniencia de los menores, recogiendo así la nueva orientación jurisprudencial, en relación con el régimen de visitas.

 

 

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016 establece que con esta nueva redacción del artículo 90.3 del CC, se recoge la postura jurisprudencial “que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero si cierto”.

 

 

 

Se debe tener en cuenta para la resolución de la cuestión el llamado superior interés del menor, como criterio rector a la hora de decidir cualquier cuestión que afecte a los menores de edad.

 

 

 

A este respecto, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.013, (Ponente Sr. Seijas Quintana), la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.013, (Ponente Sr. Seijas Quintana), y la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.016, (Ponente Sr. Seijas Quintana), que señalan que:

 

 

 

recuerda la Sala que se prima el interés del menor, y ese interés (que ni el artículo 92 del CC, ni el artículo 9 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan), exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

 

 

 

Se debe asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor, y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (SSTS 19-7-13, 2-7-14, 9-9-15).

 

 

 

 

 

-VI-

 

Intervención del Ministerio Fiscal.

 

 

 

En virtud de artículo 749.2 LEC, será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, al existir hijos menores de edad.

 

 

 

 

 

-VII-

 

Costas.

 

 

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, habrán de imponerse las costas a la parte demandada si se opusiera a la demanda y sus pretensiones fueran rechazadas.

 

 

 

 

 

Por todo ello,

 

 

 

 

 

          SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y su virtud se tenga por interpuesta la presente Demanda de Modificación de Medidas, para, previos los trámites oportunos que fueren de rigor, se sirva dictar Sentencia por la que, en relación a la previa Sentencia de XXXX de 2.02X, (posteriormente aclarada por Auto de XXXX de 2.02X), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº XXXX de Madrid, Verbal XXXX, se sirva acordar de conformidad con lo interesado, en el sentido de acordar la modificación de medidas de tal previa Sentencia sirviéndose MODIFICAR EL REGIMEN DE VISITAS ACORDADO INICIALMENTE, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINE EL EQUIPO PSICOSOCIAL DEL JUZGADO, ASI COMO EL SISTEMA DE ENTREGA Y RECOGIDA DE LOS MENORES A FIN DE QUE EL MISMO SE LLEVE A CABO EN TODO CASO A TRAVES DE PUNTO DE ENCUENTRO, así como todo lo demás que en derecho fuere oportuno, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a la presente petición.

 

 

 

 

 

OTROSI DIGO: Que interesa a esta parte el RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA para el momento procesal oportuno, por lo que

 

 

 

 

 

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

 

 

 

 

 

          SEGUNDO OTROSI DIGO: Que en virtud del artículo 293, siguientes y concordantes de la LEC, esta parte viene a efectuar la siguiente PROPOSICION DE PRUEBA ANTICIPADA:

 

 

 

 

 

·       Con la finalidad de que se practique con anterioridad al acto de la comparecencia del pleito principal y debido a la necesidad de OBJETIVAR LA PROBLEMÁTICA QUE SE ESTA PRODUCIENDO EN EL DESARROLLO DEL ACTUAL RÉGIMEN DE VISITAS, así como la relación de los menores con cada uno de sus progenitores, solicitamos que, por parte del equipo de psicologos adscritos al Juzgado, previa entrevista tanto con los progenitores, con los menores, como en su caso con sus actuales parejas sentimentales, se emita informe sobre si es necesario articular un nuevo régimen de visitas (tanto de fines de semana, como de nuevos repartos de periodos vacacionales, o en su caso un régimen progresivo si es que esto fuera lo más beneficioso para los niños), y si las entregas y recogidas deben articularse a través de punto de encuentro evitando así cualquier tipo de contacto entre los progenitores.

 

 

 

 

 

          Por lo que

 

         

 

 

 

          SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por propuesta la anterior PRUEBA ANTICIPADA, sirviéndose admitirla y acordando lo conducente para su práctica con anterioridad al acto de la comparecencia en el pleito principal.

 

 

 

 

 

TERCER OTROSI DIGO: A efectos probatorios se designan los archivos y registros correspondientes a todos aquellos organismos y entidades que han quedado reseñados en el presente escrito, así como que guarden relación con los documentos que se aportan con el mismo, por lo que 

 

 

 

 

 

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por efectuada la anterior designación de archivos a los efectos oportunos.

 

 

 

 

 

CUARTO OTROSI DIGO: Esta representación ha intentado cumplir minuciosamente con todos los requisitos exigidos por la LEC que le son aplicables tanto en el fondo como en la forma, lo que pongo expresamente de manifiesto ante este Juzgado de conformidad con el art. 231 del citado cuerpo legal,  a fin de que me sea concedido un plazo para subsanar cualquier error en el que haya podido incurrir, por lo que,

 

 

 

 

 

SUPLICO AL JUZGADO Que se tengan por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

 

 

          Es Justicia que respetuosamente pido, con costas, en cuanto a principal y otrosies en Madrid a XXXX de 2.02X

 

 

 

Fdo: César Sánchez Sánchez

Colegiado 49.711 ICAM